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147 9. El ministro general con el consentimiento de su Consejo puede determinar que una frater- nidad local dependa directamente de él, la cual, si el caso lo requiere, tenga un estatuto propio. Del mismo modo puede determinar que una fraterni- dad local dependa directamente de la Conferen- cia de superiores mayores y que tenga un estatuto propio. 10. Cuanto en estas Constituciones se dice de las provincias se aplica también a las custodias, a no ser que de la naturaleza del asunto o del texto y contexto se deduzca otra cosa. 119 1. Compete al ministro general, con el con- sentimiento de su consejo, después de haber oído la Conferencia de superiores mayores, los ministros y los relativos consejos interesados, decidir sobre la erección, unión, división, variación y supresión de las circunscripciones, de acuerdo con lo estableci- do por el derecho. 2. Decidida la erección de una nueva circuns- cripción, el ministro general, habiendo consultado a los hermanos de votos perpetuos interesados, con el consentimiento de su consejo, nombra al minis- tro y a los consejeros; también determina la com- posición del primer Capítulo; que no es electivo y ha de celebrarse dentro del año de la erección de la nueva circunscripción. 3. El ministro general con su Consejo pres- te particular atención a las circunscripciones que decrecen aceleradamente, recurriendo a los instru- mentos previstos por nuestra legislación a fin de garantizar la presencia fraterna en un determinado territorio. Erección, supresión y variación de las circunscripciones CD 22ss.; CIC 581; 585; I CPO IV, 1ss. Cf. OG 8/1
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