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214 LE YES DEL de hacer Tos Pueblos , en lo que á cadJ uno cocare, de sus P1opios , Renus, y Exped ien– ces, sin necesidad d~ Jíbcrn – za , ni :_:;c;·;:1iso de! Comejo; y donde no los huvi erc , se haga el repartimi ento con to – da iguald;:d, y justificacion, conforme a Derecho ' V le· yes de este Reyno , y s~ pase por lo que hicieren los Alol– d es , Jurados , o Diputados, queJ~ ndo á las Partes su de– recho a sa lvo ' si n que por e>to se pueda retardar la ege– cucion; y que en los Pueblos, que se hiciere por reparti– miento de Vecinos, y lnbi– tances , haya de ser precisa– mente por Auto en forma ante Escribano, y no po r pa– peles privados , pena de trein– ta libras a los Regimientos, y Escribanm de los Ayunta– mi enros ; y que los Diputa · do s de los Valles , qu e hu vie– ren de hacer el repanimien· to, donde no huviere Escri– bano, ha ga n el Auto ante el Cura .• y dos Tes rigos ; y que la aplicacion de Lis trei nra li– bras sea por mitad para Ca– m:ua , y Fisco , y gastos de J usr ic ia del Tribunal ,que co– nocio de la Causa ; y que lo conten i:Jo en est:t cl ausu la se luya de obse rv:i r in violabl e– r~1enre po r los que hicinen los rep~nimientÓs. 13 Que respeéto, de que en papel de diez de Abril del afio mil seiscientos cinquen– ta y qu:uro , el Conde de Santesteban, Virrey al tiempo de este Revno , ofrecio en el Real nombre descontar del servicio pec uni ario la parce, que pudiera cocar de el, por las casas agreg;i das a los Pala– cios de Cab0 de Armería , y que en todos los dona ti vos, con que desde enconces he– mos servido , se ha recenido por nuestra DipmJCion la su - ma de quacrociencos duca– dos de cada diez mil, para sa– tisfacer a los du eños de los refe ridos Palacios , y casas agregadas, h aciendose el com– puco de que les corresponde eso ;en continuacion de esta costumbre , haya de retener nu estr:t Diputa cion la suma, que al mismo respeéto cor– responde a los vei nte y siete mil ciento cinquenra y un pesos de este rep::irtimiento, y se r vic io, sin embargo de lo expresado en el Capitulo pre– cedente. r 4 Que los Diputados, o R cgido res de las Cendeas, o Valles , en que estan com– prendidos algunos Lugares de Señoríos , o Ju risdicion de Paniculares , puedan cobr::ir las cantidades, que segun el repartimiento tocare a los Ve-

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