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LEYES DEL no se han ele aumentar en esee. 6 Irem :qued Juez Con· servador de esca Renca haya de ser uno·de los Alcaldes de Corte , o Oidor del Conse– jo de este Reyno, natural de .¿¡,y nombrado por los Ilus– tres vuesrros Virreyesconfor· me J. las Leyes ; quie.n ha <-!e conocer en primera instancia de codas bs causas de frau – des, y sus incidencias, que· -Oando 'Su>pendidas por el ciempo de esce arriendo las Leyes 72. y 73. Lib. 1. Tic. 1. de la Novisima Recopila– cion, en b misma forma, qt1e lo quedaron· por la 76. de las ultirnJs Cor_t es, celebradas -tn b Ciudad de fatclla, y las Justicias ordinarias separad;is, e: inhibidas de conocer , y proceder én las causas de De– pendienres de dicha rema. 7 Item : que de las Sen– tencias de dicho Juez Con– servador se hayan de interpo– ner las apelaciones , y r ecur– sos a la Ju nea ' que v. i\1Jg. fuere servido formar de los Ministros del Consejo de esce Reyno, donde han d e deter– minarse, y concluirse sin Jpe– lacion , y recurso a o tro Tri– birnal , y sin <]lle se puedan saca r de este Rcyno, suspe n– diendo por el tiempo de esce arriendo las Leyes , que or· denan' que de todas las cau· sas de· los Nacurales hayan de conocer precisamente los Al· cJ!des ordina rios , la Corte, y el Consejo; y la 15. del año de 1724. que dispone, {1ue no se formen jumas par– ticulares , aunque sean de Ministros de estos Tribuna– les. 8 Item: que as·i el Juez Conservador , como la expre· sada Junta h aya n de proce· der en aétuar las causas, y senrenci:.rlas , y en todo lo <lemas , que providenciaren de oficio , -O a insrancia de parces con arreglo , y con· forme a las Leyes del Reyno en todo lo que no se opusie– ren :1 lo contenido en escas Capirnlas. 9 Jcem : que el Natural de este Reyno, de qual<¡uie· ra estado, y condicion, que fuere , que sea hallado en aprehension Rea l , pierda el Tabaco , que se le h allare con los b:ig:iges , y carrua· ges , que lo condugere ; y pague de pena qu:itrocirncos ducados : y en defcéto de no tener bienes , ni disposicion para pagar esta cantidad , sea conden ado en quai:ro año, de Presidio; y por la segun· da vez .sea doble la pena .; y si reincidiere, s_e le duplic1 ~e; y que en esta misma pena rn· Cl!I-

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