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de los anos de 1743. y 1744. noroso, Canonico ,y cano– niz~tclo en derecho,y Con– cilios , y proprias nues– trtts , tú:nen Fuero prc– hihitivo en qua/quiera lugar,cnquc nucstraPtr– so na ttsistiese, o asigna– se: por loqual no ha lu– gar a lo que en esta par– te pide el Reyno. S. C. R. M. r L º s Tres Estados de r. Rep Ka. este Reyno de Na- v:irra, que estJ.mos juntos, y congregJdos en Corees Generales , po r ma ndado d e V. M:ig. decimos : Que a nu est ro Memoria l de Conrrafuero de dos Reales Cedubs de 29. de lvbrzo, y I. de Julio del :iíío de 1738. en cuya virtud se llevaron origi1ulmente :í la Re:il C:im:ira los autos del pleyto que en la Re:il Corre v Consejo ele este Reyno-liti¡pron, sobre di – v ision de te rminos, las Vi– llas de O chagavia, y l zal– zu , lu sido servido V. M. r espo ndernos; que la divi– sion de te rminos entre di– chas V illas de Izalzu, y Ochagavia, fue sentencia– do conforme a Ley es, J ue– ces , y dencro de es¡¡; Key– no , en qu e no huvo agra– vio; y en q u:into ~Í las deci– ma s de ellos entre los Mo– nasterios de Ro ncesvalles, y Ley re,siendo ellas profa– nas en EspJÍla por conrra– to honoroso , y c:in0niza– do en derech o , y CJllci– lios, y p ropr!:is de V. M. tiene Fue roprohibi¡ivo en qu ;ilquiera lugar, en q ue la Persona de V. .M:ig. asistiese , o asig nase ; pu r lo qu:il , no h:i lugn ;'; lo que en esta parre pide el Rtyno : y no escm:imos represcnrar 3 V. Mag. lJUe aunque no huvo a g r~ v io, enque h CJusadc d ivisio n de terrninos se hu viese s.emenciado en los Trihu· na les de este Reyno, sfgu n sus Leyes;e n cuyo supu esw n o h emos pedido el repa– ro de ellas en este punto, lo ay en :iverse sacado el proceso origin:il , en vir– tud de las refe rid::i s Ced u· bs ; pues , como se acredi– ta de las Leyes qu e tene– mos cir:id:is en nuestro Memori:il , está orden:ido en
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