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22 LEYES Re::t! Cedula,se le dio sobre cana por el Consejo, y se nombró i\linistro para que exigiese dich::is mult::is ; y lo hizo de dicho Alcalde de Tudcla. Al de Bui1uel, Antonio Bdcran, se le em– bargaron tres caballerias, que se hallan depositad:is en Antonio Beltran su pa– dre: y á el de Cortes,Agus-– tin Cerezo, un:i casa, dife· rentes caballeri:is, y todos sus granos, y muebles; los quales como guatrocien– tos y set-entJ robos de tri– go , y noventa y siete de ceb:ida , estin deposit:idos en Joseph Beltrán, vecino de la mism:i Villa ; y asi– bicn mil y mas re:iles , de las sobredichas caballerias que se han vendido: todo $Ín ciracion, ni audiencia, de orden de este Consejo, en cumplimiento de di– ch:is Cedubs, par,1 el pa– go de los expresados qui– nientos ducados de vellon, en que fue multado. Mas en quanto a la libert:id de dichos Mendiberri, y con· sortes, nacla huvo que ha– cer , porque la gozaban desde el mes de Diciem- bre de 1737. Con c-uyo motivo , re· currimos á la Real benig– nidad de V.J\fag. represen– tando> la clara q uicbra de nuestros Fueros , y Leyes, que ocasionaron dhas Ce– dulas, y Despachos , en la ultima enunciados~ y co– do lo obrado en su virtud; respeéto que por la Ley 52.de las Cortes de 1724. esta dispuesto con diferen– tes penas,que ninguna per– sona, de qualquiera esta– do, calidad, o condicion que sea, narur,11 ,oestran– gero, pu_eda sacar de este Reyno ningun genero de Granos, menos en los ca– sos, y con las circunstan– cias , que en la misma se previenen ; y toda·s falra– ron en el sobredicho: por cuya razon procedioel Al– calde de dicha Ciudad de Tudela , justificadamente en quanto va referido obro;pues para todo le con· fieren facultades los Capi– tulos 2. 1 3. 24. y 28. de di– cha Ley 52. no obstante, que dicho Bocal no sea de su territorio , pero sí del de este Reyno ; porque aun-

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