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LE Y ES viere que en este Reyno residan Soldados de a pie, y de a cavallo, para el resguardo de la Renta , no ren– gan obligacion sus naturales en panicular, ni los Pue– blos en comun , de darles cosa alguna, por razon Je urensilios, ni otro motivo, sino el simple cubierro. Que el Rey no, o su Diputacion, pueda nombrar uno, ó mas de sus individuos, para reconocer los Tab;icos c¡ue se vendieren, como lo ha hecho siempre , pan ; er su calidad; y no hallandolos de buena , y vendi– bles , pueda embarazar su venta, y oblig:ir a la per– so na que corriere con ella ., áque lo saq ue fuer::i de es– te Rey no. Que acabado esrc Arriendo , por averse cumplido los ocho a11os porque se lnce, divididos en dos quaui enios , pueda el Rey no , o su Diput::icion, admini srr::ir, o arrendar este b:pcdirnte, en la forma que lo ha executado hasta aora, sin lJUe t¡uede obli– gado a bol verlo a arrendará persona int erpuesra por V. Mag. ni que tenga derecho a ello , sino es consin– ti endo el Rey no jumo en Corres , en nuevo Con traro. Que respeéto a que por el capirulo qtiarro de la Ley qu :ncma y quano del año de mil seiscientos y cin– quenta y dos, insena en ];¡ Ley doce , tirulo dos, li– bio primero de la novisima Recopilacion, se prohibe el cr:in ,iro de Tabaco po r este Reyno J Otros, a quie– nes no les es licito su comercio; y que al presente re– ni endolo esrancado V. Mag. en sus Rey nos de Casti– lla , y Aragon, no es licito el transito de Tabaco, ni puede ser, sino para defraudar, se ordene , que nin– gun na rural , ni esrrangero, pueda rran sirar, ni con– ducir por este Reyno, Tabacos, baxo las penas esra– blecidJs en esre Contrato , excepto en el caso de que si rara los Esrancos Generales de los Reynos de Castilla, y Aragon , se necesitase rransi tar Ta bacas por este , sea con guias, y despachos de el Superintendente General del Tabaco de aquellos Reynos, o de la persona l_egi- tl-

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