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206 LEYES nuevo, en que fueren in– ceresados los esemµtos. Que los Alcaldes, y Re– gidores, o las personas Di– pucadas por los Pueblos para la cobranza de di– chos cinquenra mil pesos, tengan precis:i ob!igacion de fenecerla en el mes de Oél:ubre de cada uno de dichos años de 1744. y cinco siguientes ., y de en· negar el mi smo mes las cancidades que les mea– ren, en la Ciudad de Pam– plona , á la persona que nombrare el Reyno, ó su Dipucacion ; y que de no hacerlo , y cumplirlo as í, hayan de correr por su quenra codas las costas que se causaren, sin que las Republicas paguen co– sa alguna de elbs; y que en esta conformidad no se despachen execucorias ha sta pasados los meses da Oél:ubre de dichos años, por la crntid::td que a cada uno corresponde. Que pagando un lu– gar á las personas diputa– das para la cobranza , lo c¡ue le cocare , no quede mancomun;iclo , ni obli· gado, para los demas que fueren morosos, y no hu– vieren pagado , aunque sean de un Valle,o Cendea. Que el repartimiento de este Servicio, lo aya de hacer el Reyno , o su Di· putacion ; y cambien h~1ya de percebir el dinero,yen· cregarlo a V. Mag. o a quien tenga orden expre– sa para percevirlo. Que nadie esté obliga– do a pagar , sino en el Lu– gar de: su .domlcil io. Que los dichos dos Quwolo" años de Quarteles, y Al– cabalas , con que hemos resuelto servir a V. MJg. para rnmplimienro de los refe ridos doscientos mil pesos de este Servicio, han de ser pJgaderos en los + años de 1744. 1745. 1746. y 1747. precipuo uno , y otro para V. Mag. con expresa protesta, que esra conceswn no pare perjuicio á nuestros Fue- ros , Leyes, y Li verrades; ni en tiempo alguno se pueda alegar, ni craer en consequencia , quedando en salvo codo nuestro de - recho , y liverrad para pro-
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