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Decreto, LET.ES los doce mil duCLdos d..: J\Ln; J.ve- iis, y Cornados, l}Ut: <¡ucdan rd~r idm, l)Ut:dando a SU :irbirrio fa– bric1rlos de una vez, o ..:n di ,rimos tiempos , scgu 11 juzgare con ve nir , para lJU..: i.l E1brica sea mas uril, y qu e se pueda n:inregrar de todos los ga stos qt:e !U· Yie re e:1 ella, del mismo produdo de b Fabrica; y lJU e si sobra:e algo, y r..:– suir::ne aJg ¡1 na uul1LLid, deducidos wdos los gas– tos , y co,ros , aya de dar– se a yuien ic per ceneciere; y que:\ los Oficiales de la esa , y saca de la mone– da , se les guarden Lis es sempciones que les cor,ce– den Lis Leyes del Reyno, p:i r~1 queasisr:in ~ b fabri – ca con cuidado, y pun– tual id:id. Suplic:imos á V. Mag. se digne ordenar por Ley, codo Jo conrenido en este pedimento. Lo que espe– ramo~ de la Real clemen - cia de V. Mag. y en ello, &c. A estr1 os respondemos: que en ,1icncion a l.1s justas r.-1zonN q1H nos propo- neis ; ordenamos, y m,m– d1mos, que se haga en todo como lo pedis. LE Y LXVII. S. C. R. M. L Os Tres Estados de este Reyno de Na- Suspen<licn· v.11 ¡,1,t¡uc e~c:1mos juntos, Ju 1,, l<c,¡. celebn11Jo Cortes Gene- Jcuci:_> 1'"' '- tr~) an,,,1~ .. ralcs, por nundado de V. i\L1g. decimos: Que por la Ley 19. del a;)o de 1692. que es la 26. dd lib. L tít. 12. de la novísima Reco– piiacion , se di ,puso que so fo huviese Residencia en Jo Criminal de seis en seis años, en las Ciudades, Villas , y Valles de este Re y no , excepto los Pue– blos,y Valles corros,y po• bres, para los quales se to- 1116 otra providencia. Y corriendo con la disposi– cion de dicha Ley, havien– dose cumplido d{cl10 termi no de seis años desde las ulcimJs Residenci:is, en d!– frrences de dichas Ciuda– des , V ill.J~ ~ y Valles , s~ no•
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