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acorcbdo ,cese , y no cen– ga efrdo alguno ; y que de aqui adelance el medio real de plata se estime por Jiez y nuev e mara ved is, y .un quano de cornado, moneda de es te Reyno; el Real , por creiera y ocho maravedís , y medio cor– nado; y el real de á dos ,o Pecera, por se tenta y seis m:iravedis , y un corna– do. Asi lo esperamos de la Real cl emencia de V. JYl. y en ello , &c. Decreto. A esto os respondemos: que manteniendose en su de– bida obscrvancid lo dis– puesto por mi R eal Pr ,1/J– maticif de l 6. de Miyo de 1737. convenimos en concederos, lo que me su plic.ús ;y que el real de a dos , o Peceta , val– gir. setenta y seis m,1r,1- vcdis , y un cornadn ; el real de pl,1ta, treinta y ocho m.travedis ,y medio cnrn:rdo ; y el medio real, diez y nueve maravedis, y un quarto de cornada : y luego que sea puhl1ctt– d.1 e st.1 l ey , con las cir– cunstancivts que os la concedemos, cese /,i pro- videncü tomttdct , p or auto ac(Jrdado , por et R egente , en c.1r~L;l)S de Virrey , y el Consejo , en 23. de ivf.1yo de 1737· LE Y LXIV. S. C. R. M. L ü s Tres Estados de Q.ue prorro– es te Reyno de Na g• I• l'''.'h•- • billC'll 01..· \'l– varra , que estJmos JU11.- no de Aro- ros,v cong rq;a dos en Co r- gon,con va– res General es, por mand:i- ríos ad éh- do de V.M. decimos : Que ~;~-~~"~; 1 :: po r los grav i ~i mos daííos Re•ks. qu e resultarían a este Rey~ no de la introduccion de vino de Aragon en ~l, se prohibió su ent rada por l;i Ley 80. del :iiío de 1678. en c~nseq ucncia de ocras anten ores , como parece de la Ley 56. lib. 1.rir. 18, de la noví sima Recopih- cion ; y por ser temporal se h :1 prorrog:ido en tod8s las Cortes, con variosadic~ tamentos que se expresa n en las Leyes 57. y 58. del mismo ti ru lo, y de la 37.: di:: las Cortes del año de Xx 1724.

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