BCC00R59-6-16p2d0000000000000

LE Y ES rn ente dithos te,sÜmónios, ;inre su bcriv ;::.no, y en su d t LL'to , ;rnre el pmad.o, o Regidor, qui e.ne ~ deberan t amb it:n tomar h razo n, p a rJ que de seis á seis me– ses se puedan confrontar unos,- y o tro Si testimonios) y abri guar s-i hu vo fraud e; y que rodo d v-ino que se tran sitare de btrn .forma,se dé por pe nl;ido , cG>n las acemil as , y vasijas ,en la forma que se ha expresa– do: 'Y que si los Akaldes, y Regidores fueren omi– sos en celar la innoduc– cion de dicho vino ., y se abriguare , tenga n de pe– lla cinquenta ducados, aplicados como queda di cho uriba. Item , respeélo de que el vino del Rey no de Cas– tilla, se ha de transi rar pre – cisa mente para la Provin– ci ;1 de C uipu zcoa ) como se ha exp re5;i do , por la Cimbd de Vian:i, y Villa de Ludos:i , ha de se r de la ob lig<1cio n de los Alcaldes de la s Villas de Az:igra, S:in Adri;i n , y Sarr:iguda, ce b r, que no se pase por ninguna de sus Barcas ; y que si se averiguare que los Barqueros han permi– tido el paso de di cho vino, teng~rn de pena por cada c;irga tres ducados , y los Alcald es de dichas Villas qu e fueren omi sos , cin– yuenr:i ducados , apli ca – d os unos , y o tros en la forma referida. Item, qu e por quanw la Villa de los Ar cos, Mel– ga r , Buscos, Torres, Ar– maÍÍ;inzJs , y Sanso! , t-ie– n en una s g ra11d cs cosech ;:is de vi no , y las van aumen– ta nd o c1 da dia, con nDra– bl e perjuicio de los natu– rales de c!'.t c Rry no, y no serviria la prnhibicion de vino d e Castilla, si no se comprendiese t:1111bien en ella el vino de dichos Pue– bl os , se ha de entender prohibida igualmente su inuoduccion en este de Navarra, baxo la s mismas penas , y en la mi.1ma for– ma , que ha de quedar prohibida la inrroduccion del vino de Castilla. Item, que los Guipuz– co;:in os h:an de poder tran– sitar por este Rey no, para la Provincia <le Guipuz- coa

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz