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Je los años d( l/43·JI r74,¡.. 167 dan conocer en escas cau– sas,y sean para elias comu– nes las .jurisdicciones;y que el primero 4ue previniere la causa , co nozca pribati– vamem e de ella,y baste pa– ra la preve ncion el auto de denunciacion hecho ante d Alcalde , aum¡ue no se aya notificado al denun– ciado; y que dichos Al . caldes , y Regidores s-: den reciproc:1meme coJo el favor, y ayuda necesaria, pena de cinquenta duca · dos, aplicados en la fornu dicha : y que los Alcalclcs de cada Pueblo , o t:n su d efeéto lm RegiJores , y el dueño de b s jurisdiccio– nes en los Lugares de Se– iíorio , pued:in nombr:ir hs Guardas que les pare· ciere para el resguardo. Trem , que las senten– cias , y condenaciones que se dieren en este asumpro, siendo dadas con parecer de Asesor aprobado , y dando fianzas para en caso que la parte condenada apebre a los Tribunales Reales, se executen irremi· siblemence, y se proceda breve , y sumariameme, sin embargo de apelacion, porque no ia ha de ha ver en el efeéto suspensivo. Icem , que los Guipuz– C<1a11os ·que. huvieren de transitar vino de Ca;;cilla por este Reyno , para la Provincia <le Guip4zcoa, <leb;in traer tes.timonio au– tenci.::o, de q <1e son na· rural es <l-:. d ích.1 Prnvin– cia, qué! ::iét.ualmence tie~ n en su habic,1cion en eib; de las (Jrgas que nece,i– tan , y 'de que el \"ino es p::ira dicha Provincia , y hayan de entrar precisa– mente en este Reyno por la Cimbd de \' ia na, u po r la BJr.;a de la Vilb de Lo· dos:i; y en qrahiuien. de h s dos p:lrres s,: ha n de p re– sentar con dichos. te~.¡i mo­ nios, ante los Escrivanos de sus Ayum:imiencos, pa· raque r egi,trados, y vien– do si co nforman las cargas de vino que ll evan , con las que expresa n los t esti– mo nios , tomen la razon dichos Escrivanos ; y que hecha esta diligenci:i , de– ban sa lir preci;:11ner,re po r el Lug:ir deGorrici, donde deberán presentar igllal· men-

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