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166 LE TES prohibir, que en este Rey– no se .inc~oduzca vino dd de Castilla, asi como nos lo tiene ·1a Real pieLhd de V. Mag. concedido , res– pcétodel vino ,\e Ar;igon; porque no prohibiendose estos dos generos , no se cvican los gravisimos per– juicios que este :Reyno pa– dece : y para que h expre– sada prohibicion ·sea efeéti– va, -proponemos á V. M. los capirnlos siguientes. Primerameme: que nin– gun nacural de esteReyno, ni escrangero de el, pueda introdu~ir en él, con nin· gun riculo,ni mo:nvo, de el de Ca>cilla, ni p;ira uansi· t:irlo á h Provincia de Guipuzcoa ; porque aun– que sus naturales han de tener faculcad ·de llevarlo, lo han de hacer ellos mis– mos. , y con las cir~uns ranci:is , y prec~pc1ones que abJjo ·se expresaran. Irem , que qualquiera que se aprendiere~on vino cleCasrilla, sea nauual,o esrra ngero , tenga de pena el perdimiento del vino que se le ;iprendiere , y de las vasijas, carros, y ace- mi!Js en que lo introdu– gen;n , y de tres ducados por cada carga , y seis por cada carretada , aplicado todo por tercias partes, p:ira Ca mara, Fisco, Juez, y Denumiante; y que el vino se derr:ime publica– mence en el Pueblo don– de se aprendi1re , y los carros, aceniilas, y vasi– jas >C vc-udan a remate, y ~u pre>ct»<lido , se n:paru en la forma refrrida. lrem , que :iu1H1ue no se aprt·1h.h el vino ·que se incrodugt~ re de ca., cilla, abrigu:inJose por .quexa de ofic·io, Ó por denuncia– cion , renga de -pena el in– troduétor , y el ·compra– dor dd vino , la misma que se les impone á los -que se les aprendiere con él , aplicada, como va re· ferido ; y que se puedan hacer esras abr.iguaciones, durante el año de su intr~ duccion. Item , que qualesquie– ra Alcaldes de las Ciud:.t– des , Villas , Valles , y lugares , de este Reyno, aunque no sea en su juris– diccion, o territorio, pue- dan
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