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de los años de l743·Y 1744· 157 en el referiJo c::ipiculo 9. o defeétuosos p::ira poder servir Je Padres, de parre de ello :ti Alcalde, o do n– de no lo ay, a qualquiera Regidor de tal Pueblo, p::i – r:1 que proceda á la execu– cion de ];is providenci::is dispuestas en di cha Ley 3. bajo la pena de cinquenta libras, si fueren omisos en su cumplimiento; y que teng:i la misma el Proto AlbeytJr • que dexare de execut:lr lo que se le orde– na; y sin embargo, no han sido suficientes para conse– guir nuestros fines; y par;:¡ qu e se logren, nos h:i p:ire ciJo se o rde 11e,9t~e las per– sonas , que q u1s1eren po – n er Cav:i llos , y Guara– nes Padres, :iyan d e dar :il tienn10 noricia JI Alc:ilde del i>ueblo, y donde no lo hubiere,al Regidor, p:ir;:¡ que estos tomen ra zo n por esc rito , ante Escriva nos, d e las señas de dichos CJ– val!os, y Gu:ir:ines, p:ira que co n ellas se hag::i core· jo , si son los mismos los q11e reconocie re el Proro Al beyL1r,qu:i11do h:ice ~- us visi¡as, y se eseusen asi los fraud es que en esto se co– meten ; y respeéto así· misnFJ de los gravi,imos iúconvenientes q ue se si– guen, d e que dichos Ca va– llos, y Gua ranes escen en los Lugares al tiempo de las paradas , que se ordene cambien por adiramento a dicha Ley ,que los dueños los ayan de tener precisa– m ente en el riempo expre– sado fuera de los Lugares, y en parages cubierros , y cerr:lclos , y que no per– rni c:111 la conc urrencia Je o eras personas , que Lis que fueren necesarias para su manejo ; y q ue si los dueños de dichos Cava– ll os , y Gu:iranes no cum– pl icren con lo :i rriba ex– presado , incurran en la pena de cinquenta libr:is, para la C:ima ra, y Fisco, Juez, y denuncia nte ,"por terceras parces , y que sea execur iva , sin embargo d e apebcio n. Suplicamos a V. Mag. se sirva concedernos por Ley, ó adi~amento de las que ll ev;:¡mos refc:rid:1s, lo co ntenido en este Pedimen co, lo que no dudamos de Rr la

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