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!26 LEYES c¡ue damos a V. M. las mas rendi das graci::is, no expresa ndose que se decla– r:rn di chas Cedulas por nubs , C01110 opueS (:1$ a nues rras Leyes , si no en c¡uamo se considera opues· to i ellas, queda el exprec sado decreco, no con roda la claridad yue desea mos en el 'y es de la vo lumad de V. Mag. par::i que no se pued::i inrerprerar, y cese codo mmivo de pleirns, y dif~rencias que pudieran cxcHarse , parece necesa– rio q uc se dec laren se r nu · las di cha s Cedula s , como opuestas a ,\ichas Leyes. Por rodo lo que: Suplicamos á V. Mag. sea se rvido proveer a nues· ero Pedimenro con la ex– presada declarac ion , y ex– peciflcacion. Así lo espe· ramos de la Real benigni· dad de V.M.y en ello, &c. A esto os respondemos : que Decreto. ! t1S Reales Cedulas se ci– ñen a benr/i.cúr gracias' en que no ay nulidad: por eso su abuso se decreto nulo , y pued; el Reyno tantear la gracia resar– ciemlo 11! tercero. ~~~A~~~ LE Y XLV. S. C. R. M. L Os Tres Esrados de este Reyno de Na- Para que" v:ura,que escamas junros, pu<drnhacur y congregados en Cor lniposiciou" . l ' y LtJJc10n.:s tes Genera es, por man- Jo Ccn•os dado de V. j\bg. dec imos: Que por ca usa de qu e en las Luiciones de Censos se han resisrido los Acreedores a rece bir los capi cales en moneda de oro ; y por lo regul ar ha sucedido lo mismo en las Imposicio– nes , han experimenrado nuestros Narurales consi· derabl es perjuicios; pues los c¡ue renian el dinero en dicha especie de oro,no hallaban quien se lo re– duxese a placa , que no fuese sobre uno y medio, lÍ dos po r cien ro, y lo pa– gaban llevados de la ne– cesidad: Suplic:imos a V. Mag. con la mas resperuosa ins– tancia, se sirva conceder– nos por Ley, que Je a qui ade-

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