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Decreto. de los ai"ios de 1743.:11 17+¡.. lOI y V. Mag. se ha servida m:md:::rla fabricu, prece– diendo b mi sma instancia, como tambien parece de hs Leyes 26. y 27. de el refc:rido rir. 6. y de b Ley 64. d e Lis u!rirnas Corres. Por tocio lo qua! , y la Real clemencia con que V. !vbg. se digna siempre favorece rnos : Sc;plicamos ~ V. Mag. rendidamente, sea servidD dar por m:L: s , y ningn · nas las enunciid:is Reales C edu !Js , como opuestas it nucsaos Fueros ~y Le– yes , q uc no se traigan en conseqncnc1a , 111 paren perjuicio, JtHC'> se obser– ven , y guJrden , segun su ser, v renor: A:;i con– fiad:\mc1;re lo espe ramos de la suma jL1srificacion de V. M. y en ello , &c. A esto os respondemos: que se dan por nulas, .Y nin– gunas las cnunci,1d,is Ccdu!.1S , cr!ino o/ luc.rt, u a vuestros Fueros-, y Le– yes , y que no se trazg.111 en consequcnci.1, ni c,rn– sm perjuicio a dichos vurstros Fueros , y Le– yes , antes se observen, y gu.1rdm inviolaúfr– mcnir. LE Y XXXI. S. C. R.M. L os Tres Estados de. R~rmo de este Reyno de Na·ª?'""~ "º '"'l.!' ;,1-. \_ enu~ v~\rrJ, que es{arnos ju1:ros, 1.,, l',c' '"' I'·' y congrcg:i dos , en Co;· ' ·' '·"' " 3'" tLS c_;(~ner~iles, por n1 ~1n- : 1 .--i~ i.:c ca.; d ~1do de \ 7·• :vi. <.lec inh)S .. t,\:)nu. Que por h Ley 52. cap. r. y 3. de b s Corn~s del afio de 172.:¡.. csrá .t;'.':<ltral- mc:nre prohibida la cxtrac- cion de Trigo di:'. e•,re Rey- no, sino qu e en h mayor parre de bs Cabezas de Merindad, valga el robo .ii quatro rc:ilcs y medi o , ó de ay abaxo; y por el capirulo 19. de la mi sma Ley , co~ referencia a otr:is anter10res , se man- da , que no se den ordenes para extraer Trigo, Ceb:i- da, ni otros granos, il For- tal ez as , ni Exercicos , Ú otros fines del Rea l ser vi- cio, sin que pr eccd :i infor- me de nuestra Diputacion, Ce de

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