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L ErES dor, origi11Jrio , ni' domici– ¡¡ ,,Jo Ci1 el , pues l1lrJ eltC cf~·-:l:o hJn de. Íer conHines tod;1s bs ju! ifllí.cciones ; y padrJ.cach uno de los A!cd– des procc,!cr en cod~s, y CJ·· de: u na de las cau[Js ~ prc– vcncioi1 , luciendo los em– bargos , priíiiones , autos,. [emcnciJs , cxccucioncs, y dcmls , que fe ofrezca , por fo ¡•r,Jpria antoridad; y para h ¡•: <'vcncion Íca balbnre d .~uro de denunciacion hc– clw ante el Alolde , .rnnq•Jc no Íc aya notificado Jl de– nunciado; y prevenida la. CJufa, Íca Juez privacivo de ella el que lil ha prevenido, y proceda en quJlquier~ de l.1s juriídiccioncs de los otros Alc1ldcs de el Reyno. 2 5 Q_re los Alcaldes, ·y Regidores , Íe den reci¡•ro– cir1'entc el f.1vor, y ayuda nccdfiria para b execucion. de elb Ley, penJ de 50. du– cados contra el q ue fuere omiíl'o. 2 6 Que puedan nom– brH ' los Alcaldes de cada Pueblo , o el dueño de la ju- 1iJdiccion, file ay , las Guar– das , que p:irczcan· conve– nienccs, y rcnerhs juramcn– r:idJs en los P11crrus,. y pa– ragcs importJntcs ; y dios c;,"Hdas han de Ícr anuales; y en rccompcil(-i de eíl:e uabajo, ha~1 ddcr e.ífr;ncot miemrJs fueren GoJrd:is, de las CJígc1s concejiles. 2'7 Q1c fi dos Abldcs cmpczJren l conocer en una oula , el que fuere prevc.:ni– do, rcmit~ los auros ,¡ el que previno, plra· que jun– tJndoíc l el procciTo , [e hJ– gci [entenciJ. 1 8 Q9c aunque los Al– oldes no tengan ¡urifdiccion criminal , puedan conocer, y Ícntcnciar cfbs caufos con affdfor aprobado; para lo qual Íe les prorroga la jurif– diccion neccffaria. 2 9 Y pues rodas eíl:as providencias fon conformes á oeras Leyes mas amiguas, y muy convcnieme.s a la uti– lidad publica. Suplicamos a V. Mag. Íc digne concedernos por Ley todo lo comcnido en elle pedimen to,. y c:.dJ uno de Íus capirnlos; y que en quan– to a ellos re oponen, que– den derogadas bs Leyes an . ceriores, como lo clper~mos de la Real cicrnc ncia , y dig- 11Jcion de V. Mag. y en ello,lh. ldagafa , CQJnJ el IJ?!y11r; lo pide. LEY DECRETO

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