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DelosAnosde 1716.y1717. 139 que aya de fer l\ ~guiador a Jnkculados en Alcah:le, fe una con dicho Juez. del ma- difpufo en dicha Ley, que yor numero de ceíl:igos, éj lo foeílen los relligos, fuce– oli6cá a losque han de fer de éj en los Pueblos donde infecnlados; pues por eíl:c ay di!lincion de cftados,y q medio fe afegura la obíer- los Alcaldes lo fon del cfta– vancia de dicha Ley ,Cm que do de·Labradores, y no los quede arbirrio en el Juez del c!ladode Hijosdalgo.q por la dicha regulacion,y fe folo fon Regidores; fe Ílguc dcpondran en los Pueblos de la obfervancia literal de: los recelos, que algunas ve- dicha Ley,el inconvc:niére, zes fe han cxcirado de lo có- de c¡uc losAlcaldt:s Labra• trario,viendofc infcculados dores, ayan de fer tcfiigoa fogecos, en quienes no es para calificar a los Regido· rn:ible recaycfe afu favor rcsHijosDalgo, conua la el mayor numero de ceíli- menee de la mifma ley; y gos: y dl 1 praélica de afsif. afsi por vía de interpretació rir un Regulador, fe ve exe- de ella, juzgamos convcnie cutoriada en e:\ cógreí!o de te fe declare,que en los Pue nuellmCortes,cn éj para re blos decíle Rcyno, en que guiar los votos<le cada bra- los AlcaldesOrdinarios fon c¡o, afsiíle con fu Prdidciue del eílado de Lab~adores, el inmediato ael ' y afsi no no puedaneílos fer teíligos cede la providencia en def- para calificar a los Regido– confianc¡adel Juez, fino eo res del c!hdo de Hijos Dal– la mayor firmcc¡a del aél:o go, que fe huvieren de infe· de la Rcgulacion. Afsimif- cular en adelante, fino que mo debiendo fer los tefli. los te!ligos prcciffamére ba– gos, que las Republicas pre- yan de fer los que fu eré Hi· 1C:ncan al Juez Infeculador, jos Dalg0Regidores aétua• las perfonas mas principales les,y los demas que huviere y calificadas, fegun lo dif- en la Bolfa, de fu cílado de pudlo en el cap.3.de la Ley Hijos Dalgo,o fuera de ella, :n.delas Cortes de 1692. pucseílomifmoe!lapreve~ y que por parecerle feriá los nido en la Ley 27. de las · Cone~

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