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Vi tiras, y Vifii:adores. LE Y VI. SCYB'T(EQ_UF.VENCAJUEZ Vi– f,rador de lor Tribunaltr f'f?.,a/t, d, ,flt fJ?.!i110,y fa ponrla [ , J.la 'f?.!al¡,o- ra ti rtp•tto dt ·Jid,a /lijira. p,mp/,. siendo nildlu primera ' y prin- "' An• cipal obligacion diíponer los 1 6 7 s. h1edios que "Conduetn al ma - L,¡ i 9 · yol ícrvicio tle vuclha Mageí- c:¡_d, y ·conveniehcia de la ca'ufa pu– blica, nos hallamos obligados a re– preÍemar a vucfira Magclhd , que hi mas de fefcnra años qu 7 nb (e han viíirado los J ueces de losTri– bunales Realrs de cffe Rdno ¡ y que en elh dilacion Íc reconocen daño,, que ncccfsiia11 de iemcdio,y para que cll:e fe coníiga con farisfucion uni– verfal, y fe allegure para todos tiem– pos : nos hi pan:tido conveniente J e -incfcuíable el pedir-fe dbblczca Ley, para que de fos a feis años indefel"ti – bl<mentc vengajuez Viíitador,)' que fe nombre uno que vcng,t luego, pa– ra que cmpiezc a ,caer cxccu<'l\,n;y q para que la paga_de los falarios del Viíitador ., y fus Minifhos , y demas gafios que fe ofrecieren en la vifüá,fc haya de hacer rep:irtimicmo por el Reino, pagando por cfia primera vi– füa a rcfpcél:o de aclto reales tada uno de los dueños de Palacio,,y los q fon llamados :l. las Corees Geriefalés en el Br,zo Milicór; y al miÍrrlo ~ef– peé.l:o los que fe halláh alh1almencc en el de las Univeríidadcs; y l_os lníc, culadm en Oficios de Republica ; en las Ciudades , y Villas, a. rai<iri dé a quauo reales cada uno, y en las tjuc ho hai inícculacion, y íc dan lo, Ofi– cios por clcccíon ; y nombrain!crico los que h:in fido nóttl~rad<is,y tienen Afititud p:ir.l poderlo 'fer; a difmcio11 de los que aél:ualmrntc los go,;iernan, y los demas.·vcdnos, y habitsntcs del ~cino, a rcfpcél:o de a tea! cada \1110¡ y par.1 l,s vifir;s q·ue fe han Je hacer ,de feis a Íeis años I fe rrp,tra ·en cada 'uno o real a los Jucnos de Palacios , y l lo~ que cnrran cb las Cortes en d Ilr.,zo Militar , ya los lnfeculados , y que corran pot deccion en l:i forma 'dicha o medio ri:.\I tada uno 1 y los de– ma·s vecinos, y habiianm; ;¡_ ri:fpeél:o de un quardllo; y que paracfk tc¡»r– timienro no haya effe11to alguno por ninguna razon 1 ni privilcgio,pucs los dÍ<lltos por Fuero, han rei'iuilciado fits privilegios p,ua efie cafo; y q"-" Íc nombre por el Reino un Depoíiu- 1io, en cuyo poder prevengan cod,,s las dichas cantidades, y que cfie hJp de d.ir cucnta al Reino junco en Cor– res; t> fu Dipur:H:ioti 1 de lo qi_ic pcrvi– nieré en fu poder,~ que fe g•IHrc pa– ra el dicho efcll:o, y que las penas , y condcn,cione, pcninarias que rcful– circt1 de la vi!ita , fe hayan de apliear para los g.1fios ~e clla,y cntttn en po– der del dicho De¡lofitario. Suplid.– mol a vu_cfir.i Magclhd feo (ervido de c_oncedcrnos por Ley todo ló con– tenido en efic pedimento, para que renga fu debido cumplimicnco,y qué la ~rimcr, viíit:i rea de dos cafos fu _ cedidos deídc la; ulrimas Corres, c¡ué fueron el año 1 6 S ~- y los de alíldamc de viíita a viíifi~ ¡ como lo é:fp!:ramos de la foberana grandeza, y fu ma juf– rilicátion de vucfira Magell:ad; que en tilo, &c. ' A rfl• o, r;fpondrmo,, qu, ba1'emos Divtt• imi,brado Vi(irador de 11•,flros Tribim• - ltr ifl.!alt<.:, ))enimor en Ntlbiarlecada fá, añrJi 1/i fJtra cofa tio m,rndJremoI, J' an~ ru de ,jle termino paruimdonor qu, u éon"lleniente, ª""9"' efc11f.,ndo ijue fea de feii en ftíi año, enfu,rz,_a de L,Y,>' apf;,.. i~dos lo, midijs -piopu,flo, para Id! t,•fc to/
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