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Lib.V. Tit. l. De 1as·Milfas Nue:v:as, do. Y aunque.p.n • c.-iror cito, en los , ños paffaaos,dcma,dc haveríc hccbo muchas Lcye..con divuías penas, fe acordo de poner r:unbicn Cenfura, para la obrcrvanci• de las dichas Lc– yes:·pcro rn cfcélo fe hi vill:o,que cí– ,-0 no hi frrvido , fi110 de enlazar las alm:is : pues mucno, con facilidad , e ignorancia han incuriido en ellas. Y al;i, para que Ce rcmedieclk daño en .Jo uno, y º" lo ouo, ha acordado cÍ– rc Reino de pidir: que las .Cenforas íe lcvamcn, y no·las hay•: y ,ambiendc Íl1plicar a vudha Magotbd fe íirva de mandar proveer acerca de ello por Ley, e ó rdcnJn~a inviolable las co– ¡¡., figuicnres , fin emba1go de ~ual– quie<a orrn:ofa;quc en contrario ef– ru vicrc prohibida. Lo primero,quc en las dichas Mif– ías nuevas , Velos, y Eimaticos de Mon¡as ,de aqui a·dclancc n·o haya de hlver, ni baya ningunos Padrinos, nj Madrinas, oi combicas , ni ayuritn– mi<mos de gemcs para ellas: y!e qui– tell las ofrendas, y comidas, y lo, lcr– vici,ks, julorcs, bailes , y danzas , y no los haya de ninguna manera. Y que anfi ninguno pc1íona de qual·. qnicr diado, y condicion que fea,pa- 1iente , o no pariente del Miffacanrn– no,o de la quc enm\rr Monja,al cicm– po antes, ni deípucs pueda dar, ofre– cer, ni crnbia,les prdcnte ' en dinero' ni en otra cofa olguna, que lo valga, por,¡ , ni por oni , direéh , ni indi– rclbmrnte: cxccpro ! que el que hu– Yicrc de cantar Miífa pueda cornbi. dar a tm, o qumo Clcrigos del mif– mo Lugar ; filos huvicre, y lino de los·Pucblos mas cercanos , para que le ayuden en aquel Minilkrio. A fo. lt!s los quales le permita , que puc– d;au cornc:r cond Miífacam.1no 1 y (c-r fos combid.1dos , y no orr, pcrfona alguna. Y que ellos cales Clcrigos. no le hayan de dar , ni ofrecer dine– ro, ni orra cor. alguna,direéb;ni in– dircél:amence. Y que codo lo arriba dicho, y cada cofa, y parte de ello fe guarde inviolablemente : y fi concra– vinic,:cn a ello, los que conibidi ren, e hicic,cn ayuatamienco de gentes para lo fuíodicho, tengan ci<n duca– dos de prna por eada,vcz , y los P~– drinos, y Madrinas c;ada cinqucnt.a duc,dos de pena. Y rodas las dcmas perÍOnas a.criba nombradas tengan cada diez ducados de pena cada v~z : y rodas •llas fe apliquen la ter~era parte para 1, Ca mara , y Fifro devu. elha Magclhd , y la 01ra ce1ccra par– ce púo el denunciador, y la ott• ter. cera parce p>n la lglcfia.doode Íc can– eare la Milla , o hiciere el Mongio : y fe cxecucen fin rcmiísion alguna. Y, h,llcndc de dl:o, todos ellos tengan de pena cada veinte dia, de carccl , y. un mes de dcll:icrro del Lugar donde viviemi. Y ellas penas las puedan execurn, y execuren lo, Alcaldcs,qr. dinai·ios de los,Pueblo,,y Volle¡ dor - de ello paf,arc : y Íe les de jurifdicion para ello. Lo Íegundo, que en lo que toca a los Mo¡ruorios, Aniver(ario•, Nove- 11as , y Cabo, de año , Íé provea , y mande: que ele aqui adcbmc no fe h,ya de dár, ni de de comer a ningu– nas perÍOnas, fuera de las que aélual– mt:me viv•n en b cafa del difunco : ahoro Í<an pariente, , o no lo fean, por ,;, ni por oni , dircéb , ni indi– rcébrnenrc, exccpco a los padres , e hijos, y hermanos, i! yerno, de el di– fumo, y fus mugores , fo las miímas penos arrib, puclhs , y rcpanideras como dicho cs. Y que a los Clcrigo,, y Religiofos fe le, de Íu limoliia m din« o : pues cll:o parece mas conve– niente, y conforme al Fuero amiguo d~ cfü Reino. Lo
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