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P,lnpk,. na,AJw J JI 6, /.,f '7· Tmpo-– ,J. deConfejo,y Corte. fe hag.,n •.p1mc.1 cerrada , !in aÍsiÍ– tcncia de los Procuradores , y para 9uc los dccmos fe den mejor, infor– nr.1dos los Miniíl:ros , oyendo l. los Procuradores , como fe hace en los enrrad,s, conviene fe dcfpache en los Acuerdos a puerca abicrra, y con af– íil1encia de los Procuradores. Supli – camos,. vuel1ra M,gdbd íca fervido de mandarlo afo, como lo cfpcrl.mos ele la Real clemencia, y ju11ificacion de wclha Magcl1ad, que en ello,&c. Iiagafe como el IR,ri11p lo pide. ·L.E Y LXXJII. Q._UE P!l (E.CISSAMEN.TE H .1rA do, Acu,rdo.r cada femana eri t. Cor- te, y el Conjtjo. R Efpcél:o a fcr muchas las ficÍ– tas, que fe guardan por los Tribunales (i mas de bs de precepro ) y cmbaraz,rÍC con ellas la proícc-ucion de las cauÍaJ, 'y buen expediente de los negocios, Íc concedio por vuel1ra Magdtad :l. inf. tancia de nuel1ros eres Eihdm b Ley 2 9. de fas Corres del año de 1 6 84 .cn q~c fe 9uiraron las dichas fiel1as : y por fer aquella temporal hol1a las pri– meras Cortes, y haveríc reconocido algunos inconvenientes , no Íc pidio .fu.prorrogncion,y c,fso la dicho Ley: y como el 1110 yor expedience de los negocios confiíb,.en que cad~ fema– na haya dos Acuerdos, aí,i en la Cor– ", como en el Coníejo, conforme a. fa, Ordenanzas •. y 3. lib. 3. tir. u. de !as Reales: y por la Ley q. ,ir. , . Jib. •. de 1, nueva .Recopilacion , fe -ordena; ·que fe pronuncien las Í<:n– {cncias on el Acuc'«lo, aísi en Corte , '<Como en ConÍcjo , quando el dia íi– guicnrc fücre fidh, parece convcní- .ctitc, que íi en los dias (eñ,!ados P'" los Acuerdos ocurriere algu n.1 fid!a de Precepco, u de "Tribun,1, (e ,en~• d Acuerdo d día ancccedcmc libre, y íi el1l aquel ocupado con ocr., fi :lb, fr trng.\ el AcunJo ,¡ i11mcJi.1t<, di., liguirn,c, demJncr> que p,ccithm~n. re, al<i l., Corre , como el Co~fcjo rcng.,n dos Acuerdos cad• fcrnm1 , con que fe logra el mayor dcf1ncho de los plciws , que foli ira nudho zdo , en alivio de nucltros 1 Jt:.1ra. les : tambim le cendran grmdc , en que las ficl1as de Corte , que no fon de Precepto , 'lino voriv.is Je los Trib.analcs Real<s , no fe luyan de guardar en los Juzgados intrio– res a donde no Íe praé.l :ica.lo anticipa– cion de los Aud iencias, quando al <li, íiguiecte es fefüvo, como en los Tri– bu~1lcs Reales, y el mayor perjuicio de guardarfc dichas !idl:as de Corre en los Ju,g,dos i11fcriores , conlifl:e en que foliendo Comi!farios, y otros Miniíhos, /i. diligencias que dimlll,lll de los Tribunales Reales, fe deticncn ociofos en dichos días fcltivos, cau– Íando crecidos g.1l1os .i las partes in– rerdT:ida : para cuyo remedio p>rccc ronvc11icnrc , que la obfcrvancia de dichas iiel1as de Corcc, ( que no Íon de Prccepm ) folo fe cnticnd.1 par.1 con los Tribunales Reales , m lo que fe aél:uarc dcncro dc cfl:a CiuJad;pero que no ÍC cmicnda , ni compithcnda o los Juzgados inferiores, en los qua– les fe g•rJrdcn , tan íolamencc las fief• r,s de l'reccpm de la l¡;ldia,y no orra algunl de los Je Corte ; y que en dra Íe pued,1 aé.l:uar como en los demos dias feriados ; no íolo ,;n quanto a los dcípachos, que proceden de los J 1z– ¡;ados inferiores, lino cambien en ¡., comií,iones , y defp1chos que dima– nan de lo, Tribonales Reale,,yfc lm1 de cfcc1,1ar por fur Miniíl:ro~ fuera de dh
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