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proceder con los Aufentes. 687 Ley 3. lib. 1. tít. 4. y en la 1. dd lib. 1 . tic. , . y lo que es mas , ni pueden ' fer compelidos .l. ir fuera dd Reino , annque fea para Ícr examinados co– mo ccfligos : y f, algunas ccdulas , o p,ccntes fe han dado en otra forma , le ha n reparado por agras•io,como Íc contiene en la Ley 1 . liil. 1. rir. 11 . y aunque las dichas Leyes no hablan exprdfomenre en cafos, y cauías cri– minales por dclims comeridos fuera del Reino, !icndo como es genero! fu di(policion , es viíl:o eíl:or compre– hendidos codos , movormemc !icndo como fon favor.1bl~s al Reino, ya los N .uuralcs dé el. Lo ícgundo, por que Gen las caufos civiles, aunque los contraeos (e hayan hecho ,n orros Reinos, es cofa fin duda , que fi los dich2s Leyes fe obfcrvan, y guardon, con mucha mas razon ÍC debe guor– dar lo miÍmo en las criminales, por fer r .. gravcdod, t importancia n,3. yor, y rcthingir, o limim en eíl:e ca– lo fu dif¡,oficion, (cría de mucho ma. 'yor p<rjuicio que rn las orcas, e in– terpretar, y retorcer contra b liber– tad del R.cino h s Ley« que fe hicie– ron en Cu favor, )' beneficio. Lo ccr– cero, porque conforme á derecho , los delinqllent<S aunque comct•n los delitos en orro Reino, o Provillcia , ·plleden Ccr prendidos, y ca!ligados en d Lugar, o Reino de donde fon ori, ginarios, y afsi no fe ropa en el in – conveoicnre de que los delitos no queden íin ea!ligo , y con cíl:o crez– ca h ofodia de comecctlos. Lo quar– to, porque de ceros Reinos a /:!te, no fe remiten los dclinqucorcs íicndo oturoles; y fupudlo que las remiC– fivas fe hacen conÍerv.1ndo lo red pro– ca corrcfpondcncia, que unos Reinos deben tener con otros, no es juíl:o fe rcmit•n por ningun cafo, ni delito, los que fon de el con dcrogacion de Tom. II. de la 'Rfcop. bs dichas Leyes: y aunque ju,g.lmos que en ello parre havr:i corriJo indif.. cintamcme fo obíervancia porque no quede, ni pueda qucJar duda en las caía, Je addonre. Suplidmos a vueíl:ra M,gcíl:ad, mande declaror con mayor expreEion, que lo diípu– eUo cn-b dicha, Ley 14. en quamo · dlan exc<¡>rnados en ellas los Natu– roles de elle Reino, Íe haya de guar– dar,y guordc r.,mbicn rerpcfro de los Reinos de Caflilla , )' otros qualef– quicra : drn1anera q·ue de ~11:c por m.1ner1 alguna léan·r~mitidos, ni.ía – eados,y que en elle cafoíc pueda pro– ceder a (u coíligo' afsi i, inlhncia de las partes imc.rdfadas, como del Fif– eal , ficndo de los cafo, en que eón– forme • las Leyes puede proceder, y acufar :l fobs, que en ello, &e; Ar/lo os rr(ro,,J;,n.,, ,¡11t fe guardm /a, L,y,s dt el Reino ,¡ut liab/011 t11 tj}a mattria, m qut é /l4.pro })dao m r•z•n Ji la, r,mi{,io11e,, re(pe8o d, los del Rri110 dt Arago11 , J Natural« dt ;JI, : y. rit quanto,; lo 'i"' J,,plicais con nu,jlro Rá– "º dt Ca/Jifia, 110 hJ luJar, (i110 r11 que rfl• práenida la ca,,fa Jtl delito co,,for– me d d11rrcbo r1nrt los Ju.rus rompetentts Jt r/Jr: Reino~ 'l'u m tj}e ctlfa quertmo1 (t l,aga lo que el Rri110 Ji,¡,lica , que 110 (t remíta11 los Natura/e, de rfle Reino al de Cnjlilla , los que ba})ie11do ddi11quido <11 c.jlilla fa acogim11 J ij/t R.,i110. Eíl:as Leyes Cobre Rcmifsivas de dclinqucnrcs al Reino de Aragon, fe han prorrog,do en tod.,s las Cortes , ylinolmcntccn las del año de 171 6. por la Ley 44. ******* ***** *** * Sm ~ LEY

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