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686 Lib. IV. Tít. IV. Cómo fe ha de que quando fe pida fa remifsiva de . ·alguno, que en la dicha forma cíle condenado , fe le die!fe un termino compc<ence antes de remitirlo, ~ra que en ~I fe pueda defender, y cfcu– far dc el deliro, o ddicos , par que la dich• r~mifsiva fe pide ; y que Ji por la defcnía que hiciere con!Urc de fu inocencia, o que la proban%a que có– rra el fc cmbio no es baíhncc para el defcll:o de conccdcrla, en elle cafo fe ·niegue : y porque cambien es jufü,, que en los cafos en que fe debe con– cede, por fer de los exprc!fados en la dicha Ley 14. y por havcc b.t!bnce probanza no fe dilace : dernanera , que por no íeguic las caufas el Jue~, o Jueces quepi den la rémiÍsiva, o las parres inccro(adas, dcxc de tener efcc, ro lo que canto importa i la quietud, y tranquilid,d de las Rcpublicas, có– vcndria que fe die!fc a los Alcaldes ordinarios I• forma que en ello de– ben guardar, para lo qual. Suplid– mos a vucllra Magdbd, mande pror– rogar las dichas Leyes,con que lo dií puello en ellas no fe enrienda rcfpcc– to de los Naturales de dk Reino, que vinieren a el , y con que quahdo los dclinquenm, que feran pididos de el dicho Reino de Ara&º" , fe hallare que cll:an condenados a muer re natu– ral en •qucl Rdno en procc!fos de aufencia , fe le, de lugar para que puedan dcfcnderfc , y fe admitan l. prueba con cermino de quince dias ~remprorios, y fi probaren fu ino– cencia, o por la dcfenfa, y dcfcargo que hicieren fe hallorc, que no reful– 'ª probanza contra ellos baílance, pa– ra el cfeéto de la rcmifsiva, que en cll:c cafo no los remiran en manera alguna , y que los Alcaldes ordina– rios, menos en dte cafo, en codos lm ·dcma, fi mandaren remitir algun pre– fo con parecer de A!fe!for Abogado de las Audiencias Reales, crecutcn f11 fcnrcncia fin embargo de la apelació, y que para ell:o b,ne 4 de 1a informa– cion que cmbia el Juez requerkncc ~ rcfol,e fcmiplcna prob.tnza, y que efl:o fe guarde rcfpcél:o de los Luga– res del dicho Reino de Aiagon , que mvieren con elle la mifma corrcfpon dencia, que en ello, &c. . J tjlo o, refpondb110, '. 1•• fa .P'.'º"'' 0,r,llo gu,n la, LtJts , qu, contmlt ti p1d1mttf- · ro /,afta lar primtra, Corltr: .1 tll lo de- ml, que fa faplira, ,jJJ porella, pro)eld, bafl4nttmt1Jft. A pedimento en que fuplidrnos X R} 1 r;,., vudha Magefl:ad fuc!fc íc,vido de_ prorrog:ir I• Ley 14. de las Coree•. del año 16u. y otras alll referidas~ que diíponcn lo que fe debe guordar. en la remifoon de los dclin9uentes de. elle Reino al de Aragon, y que no fe; entcndie!fe cfü.r cornprehendidos en! elJ..,, ni mr,s algunas los Naturak~ de elle Reino, que havicndo delin~ quido en otros fe acogierrn ael : b:ll fido V,Mag. (ervido de que l,s dieh•s Leyes fe prorroguen ba!,a los primc 4 ras Corres : y aunque fcgun fu con– cenimiento no parece que la obliga- cion de rcmirir los delinqucoces, fe hl. de encender refpeéto de los Natu- rales deefl:e Reino al de Aragon, no podemos eícufar de recurrir a vueftra Magcíhd, y fuplicarle, como lo ha. cernos con mayores inftancias , que ello fe nos declare con mas expref~ {ion para con los Reinos de Caílilla; p2ra lo qual pancmos en confidera- cion a vuefüa Magclbd lo figuiencc. Lo primero, que los acuralcs de ef- te Reino, por ningunas cauías, ni ne- ~ocios civiles, ni criminab puedan r .. facados de el ' ni obligados a fun- dar juicio fuera, como fe refiere en la LcY,

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