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proceder con los AuCentcs. 6s, Ley, y que aquella fe entienda en loi c.1fo1 1dcridnsc11 la dicha Ley 14. de bs Corres del año 16 i 1. con quepa– ra la dicha rcmifsiva no baile fola l, rdacio11 del J t:cz que «quiere, lino que haya de cmbiar !:is informacio– ne, por las quales confk de el deliro, para el cfdl:o de la dicha remifsiva , y que cito dure halta las primeias Con«. _ Dm,r,. ~' fl haga como,el Reino lo(.¡,lica, P,mplo, ,,., Am 164 ::i:. L,, 7J• Tm,po– ~,,¡. y Jur,l,njlo la, primetdS Córtc,: <011 91,e d tmbiir las i,,fo,-malirm~s /tll ,Y fe en– ric-,,d4 remitiendo 1m tdnto de lor Jichor, d, ,lo, te/ligo,, o mdS, co,, que Jé prueba ,I delito J y 110 /M necej[ario t:t remitir las iuformadou~s. LE Y VI. EN LA rf(BMTSSTV A· 'i>E LOS ddinqu,11/ts J, rjl, '~i110 J otro,,f, g11- ' arden la, Lqu 9"' f, r<'/irrtn w ifle, towrrt al Rti110 de Arago11 : J tn qua,uo al dt Cafli//a 110 h,i /,,_ l,df la rtm;/JitJa, 11i m qucin.. to J lo, Natura /u , (,110 ,jla11do preim,iJa la caujit "' if/r. P or la Ley 6. de las Corres de .el año 1 61 8. fe difpufo,que fe remitidfen los dclinqucn– m de d1:c Reino ol de Aragó en loscafo,contcnidoicn la Ley i4, de las Corees del año de 1 611. con fola rclacion que haga el Juez requi– ricncc, de que cfH probado d deli– to para efeéto de la remiísiva, la qua! fr prorrogb por la Ley 57.de las Cor– ees del año de 16 J 1. con que para hiccr l., dicha rcmifsiva no baí\e la -rclacion del J uez que requiere, r.no ·que h.rya de embiar un ronco, o co– pia ddas dcpoliciones de dos, o mas ccíligos,con que ÍC prueba d ddito:y Tom. II. d, la fJ/tco¡,. ~unque e, conveniente, que ias ái~ clm Leyes Íc prorroguen , parece íc podría añadir, que fu difpolicion no compiehend:t a los Naturales de elle Reinó, que h.wiendo cometido en el dicho Reino de Aragon,o otro algun deliro íc vinieren a elle ; porque de– m:is que la Ley, o Fu•ro de A.ragon, referido en la diclu Ley i 4. no fa en– cienden , refpell:o de los amules querer introducirlo en eíle Reino, fe– ria en derogacion de muchas Leyes, y roparo, de agravios qne mandan, que los acurale, por ninguna cauía ícan facados de el p,ra fer convenidos, ni juzgados en ocro Reino : y aunque exprcífamcnte no comp«hende c11 dfe c,fo por Ícr general fu difpoli– cion, y f.worable , íc ha de entender c~mbicn eo el; t fupucílo que los de. lmquentes no tolo puedan fcr calli– gados ert el Lugar donde éomecert . fos delitos , fino rambicn en el de fu narurakza, y origen, no hai incon~ vcnicnre de que en elle cafo Íc nic. gue la rcmifsiva : y porque algunas veces acaece, que los J ueces, y Juíti. cias del dicho Reino de Aragon deí– pachan rcquiíicorias contra algunos que y:i cilio condenados a muerte ' en procdfo, que llaman de aufonci,, feria juJl:o, que en elle cafo fe jullifi– dlfe mas la rcmi(siva; porque Ícgurt el cllilo, obíecv,ncia , y Fueros de a– quel Reino, en ícmcjanccs procdfos fe condena en b pena ordinaria de el dclim, aunque no elle plena,. y lcgi– dmameote probado , y fiendo dcf– pues prcfo el delinqucncc, íc execu– rao las fenrcncias , y falo fe le oye quando voluncariarnence re prefcnrn: y pues en elle Reino, aunque la Íen– tcncia fe de en aufcncia, y rebeldía, to qualquier c,1fo ,s o1Jo el reo, y fe le da lugar p>ra dcfcndcríc rcfpcéto de la, pena, corporales; Ícria juíro, Ssss_ que

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