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680 Lib. IV. Tít. IV. Cómo fe ha de -cia ante d clicho Juez, anr<> de la fcntcrn:ü difiniriva, que pag,ndo_co– mo dicho cs los coíl:,s, y la comuma– -cia, y homicidio, .fea oido de nuevo , quedando en fo fuerza , y vigor las proban-zas, como (i fueffen hechas en juicio ordinario. -Y íi fuere prcfo el delinquen·rc ames de la fcnccncia di– finitiva, ·o (i defpues de la fentencio fe prefen'dre a la caree! ' mandamos: que el proccrfo que hafl:a alll focrc hecho comra -el fca valido, y !i qui– !ierc decir •lguna ·cofo para fu diícul– pa en prueba de fu inoccocia, quepa– gando las cofl:as, contumacia , y ho– micidio, como dicho es fa{h el dia que aÍ, i_fc huvierc pr&ntado, fea oldo Cobre ello. Y íi dcfpues de la d,ra de la dicha Ícncencia focffe pre– fo el cal delinquente , mandamos : . que todo el proce!fo hecho contra el, fea valido , como íi fucrfc hecho con pme. Pero (i quiíicre akgar 1 , dif– culpas de fu inocencia , que pagando primcrameote las cofl:as, y contuma– cia , y las dichas eres libras , éomo dicho ,s , lo pueda hacer : y que oo fc.1 oldo fobre 1, pena , o penas pe– cuniarias, en que por e\ cal delito, o dditos, de que es acufodo hu viere {i. do fcnrcnciado : anees mandi mos , que en quanro i las dichas penas, la dicha fcmcncia fe ellecure , como en ella Íc contiene : cxcepro íi no focffc pena de pcrdimicnto de roda, fus bie– nes, que en cal cafo fea oldo dcntco del año, aísi (obre lo per(on•, como Cobre los bienes. Y quanro a la pcr– fona fea oldo cada, y quando que vi– niere , o fuere prcfo : y íi d dia que fueren dados , y palfados los dichos tres plazos poílrero, fufl:a un año no viniere en pcrfona ame el Juez a ef– r.ir a derecho, o no embiue cfcufa balbme, porque no pudo venir, den– de en adelante deben fer tom•dos fos . bienes, aplicados la mira-i! .letllos p•· r• la Camara del Rey {i el ·delito fue– re cal > que merece pena de muerte nacural, o civil: y íi il'lctecc pena de ·perdimicnro de n\icmb~o, que en ul -cafo pierda laccrcaa ¡,arte de fu1 bic– ·nes. Y {i fuereótra pena corporal me, nor, quepierda la quinta parte de íus bienes, falvo el derechu que fu mu– ger huviere en ellos, ll otro qualquie– rc que~º- ha~~ fo\ perjuicio de nin– gun p11vileg10. 'r (i potventura aca– cfcicffe, que el que fuelfc emplazado, como dicho és, Íc murierfc ,mes que fo cu,nplidfcd plazo del ,ño íufodi– cho, cntoocc.s deben fer tornados fus bienes i fu, herederos , y no deben pagar ninguna pena por el finado , por raton de la rebeldía : exceptando li el yerro fucífc de craidoo, o aleve, o otro ;ilguno de aquellos de que pueden acufor al hombre, y daiiar la fuma, aunque (ca muerto : mas !ié– do 1:1 vívo, li paf,ire el plazo del año fobrcdicho, y dcfpues de cfl:o vinieí– Íe el cmpla,:ado ame el Juez , y li quifierfc entrar en derecho fobre a– quello que es acuíado, y pregonado, debe fer o/do. Y (i mollrarc prue– bas, y efcuías balhnm, que le ayu. den , y 1, otra par,e no probare con– tra el que hizo aquello de que le ha– via acuíado, entonces debe fer dado por quiro de aquel pleito: pero los bienes que le havian romado por ra– zon de la rebeldía, no los pued• co– brar : exccpro fi el Rey le quificrc ha– cer bien, y merced, havíendo piedad de el. Jccm, nos parece, que pueda pa– recer, y el Juez lo admira por el tal fü(c¡"e, qualquicra que qui!iere para informar al Juez de la inocencia del aeuíado , nombrandolc cdligos, e prdcntando infl:ru/dor ' o otra qualquicra manera de probanza,, poi donde

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