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procedetcon los Aufehtes. vudlra Magdl:ad !mi juíl:icia ) dcí– ca, gando Íu Real conciencia: y a los fubdicos dcfie Reino liara gran bien, y merced. D,mt•. Co11 acuerdo,y de/iberacio11 de ,zurflro TIijfo-Rt)' ,J Rrge111e , J lor J,/ ,i11ejlro R,-1 (o,zfaj•, y d, co11ft111imirn10 de los dichos tres Efl•dos, ordrnJmos,y m•11. ,lttmos p,or Lt.), ~ orde1111111-za , qu.e te¡i .. gofutrza de capitulo de Fuero. ~e fi la períoao conmt quien fe huvicrc de proceder crimia,lmct'ltC no pueda Ícr bavida para la prender, y ctluvicrc dentro de la juriídicion del Lugar donde el ul ddito aconte– ciere: que el Juez, que del rol deliro conocictc lo hoga emplazar por rrcs plazos , de diez en diez dias. Y fiel emplazado d1uvicrc fuera de la jutif– dicion , que el juez lo hag• empla– zar de trcinrn en treinro dias, prego– nando le publicamenre a cado phzo, haciendolo norificar en fu cofo, fi alli cfluvicrc, y haciendo afiJ<or una car– ta de cmplazami<nm en el lug•r pu– blico de la tal Ciudad, Villa,o Lugar en cada uno de los dichos plazos: la qua! contenga e\ dcli,o de que es acu– f,do, & el termino, y iebcldias qud. la íazon fuere acnfodo, y la ral acuí.,– cion que le fuere pudh , para que fe venga a falvar de el deliro de que es aculado. Y liendolc afsi acuíada la revcldia, fi al plazo no pareciere, mandainos , que fea condenado en pena de una libra por ÍU contumacia, y le Íean rodas íus bienes muebles, y ralees , y fcmovicnrcs inventariados. Si pareciere ante el Jue,. al fegundo plazo , haya de pagar la dicha pena de b comumacia , y his cof1as, y fea 01do. Y í, no pareciere fiendole :ncu– f.,d.1 la fcgunda rebeldía , fi el deliro fuere tal, que merezca muerte , fea condenado en eres libras fuencs por "¡om. ll. de la 'fe.!,op. la conmmacia. Y li al mmind, o plazo viniere, y pareciere, haya d~ pagar la dicha libra por la contuma– cia, folvo (i moíl:rarc efcuía derecha porque no pudo venir: porque en. tonces feria efcufodo della pena. Y fi al dicho plazo tercero no pareciere , ficndo acufada la rcrcera rebeldía , mandamos : que le Íca puCÍt> la 3CU• focion en forma, como fi fuclfc prc 0 feme, norilicandofc en los dhados de la audiencia del-Juez, que de ello conociere, Y mandefcle que reípon– da dentro de tres días. Y fi demro de lo, dichos rrcs dios no parccicrc,ficn– dole acufoda la rebeldía , íe haya el pleito por conclufo a prueba en d termino que le fuere íen,lado : den– tro del qual Íc reciban, y examinen los tel1igo, que huvierc,o fc pudieren haver contra el cal ddinquencc, in– formandofc aÍsimifmo el J ucz de fu oficio, por quancas parte< pudiare d1t· la inocencia de el tal delinquenrc. Y 1 paffadós los dichos di,s fe prefcme la tri drobaoz:i en d procdfo, y ÍC haga publicacion en la cauía con cctmino de rrcs dios, para rachar , y decir de bien probado. Y ello aÍsi hecho , fe haya el procelfo por concluCo para difinitiva. Y fi por el dicho procclfo pareciere que hai roba11za baf1ancc para lo condenar , o que dcm:ls de la fuga haya ral probanza, o informa– cion, que baíl:c para poner a tormen– to al que afsi fuere acuíado, o llama– do fi fuclfc preícntc : que el Juez que del dicho negocio conacicrc, di: ÍCn– rcncia, en que lo denuncie , y de poc hechor del delito, de que aÍsi huvic. re fido acuíado:ylo condene en b p:· na que mereciere, conforme al dicho deliro, y mas las collas. Pero man– damos , que fi el co"ndenado , qu• aÍsi fuere acuíado , y llapiado , fc vi, nierc a preícncar, y purgar íu inoccn,! . Rm,, ci~
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