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666 Lib. IV. Tít: I. De los ddticrro perpcmo de dlc Reino , y que por r,.. nororio , que ram- 1:iien dio cimas heridas á Jofeph de Vicuñl Minifhu de Jufücia, y por mros ·juíhs caufo, conve– nicmc, a h' c.auía publica ' ocordi– ron, y mandaron , 'lue el dicho ju– fün de Ofobando f-uefíe llevado al Prdidio de Mclilla, a donde füva la plaza de fold,do por tiépo d~ qumo aií_os, a orden del Govcrnador del di– cho l'rdidio , y que no los quebran– tafíc pena de cumplirlos doblados , y que el dicho auto Íe exccucafíe fin embargo de í.,plicacion , los qualcs auros ~Han rcfrcnd,dos por Marcos de Echauri Secmario de el Conícjo. Y es afsi, que conforme a Fuero , y Leyes de cite Reino ningun nawral de el puede fer condenado fin fer o1- do , y mdas las cond.cn, cionc, que Íc h.,n hech? fulrnndo a tan prcciífo , y dobi,lo rcquiÍlto ' re han pidido por reparo <le agravio,)' fe han dado por ral, como con!h de las Leyes , y re– pams de agravios í o. y 5 1. de bs Corres del año 164 •. Y rcconocien– ,do el Reino, que la, cauías crimina– les fo., ton graves , que de ninguna rnrncra fe pueda condenar it pena al– guna fin que Íe C<>nozca plcnamcncc -en la Com, y Confcjo,y guordando– [e la funm judicial , por f,r contra lus Fueros, y Le)'CS , fe pidio por re– paro de agravio lo ol:irado por el Li– ccncia,lo Suefcun,y Doétor Raxa, Al . caldcs de la 0>rrc , en viirud de co – mi(sioi, que cuvie,on en dos cauías criminales, y Ce mando, que fe guar– dofícn las Leyes, y que los proccffos criminab fo hickffco en la forma u foda , y acollumbrada, como conlla de la Ley 1 6. ri,. 1. lib. 1 . de la Rc– copilacion. Y en 1, Ley 1 6. de las Cortes del año 1644. Ícdifponc,que qualquieu preío fe le haya de hacer el corgo, j' poner fa acuíacion den. ero de ocho di:is inmcdiams, y figui – cnrcs a la prifion, y que Íc cumpla có dio precifíamcnce. y no falo cni p1 ohil,ido el que ningun Natural fea condenado fin fer oldo, niex~curada In fcnrcncia fin qué precedan dos fcn– tcncias en Coree, y en Confejo, y Cea oldo d reo en ambas inlbndas, pero ni en los incidentes de cauÍás crinii– nalcs fe pued., quirar al reo el recur– ro de l.,s diclias infiancias , Gamo Íc¡_ cll,blccio por b Ley 66. de las Cor– res del año 1611. en que fe difpoác, que ninguno pueda fer pudto ~n queíl:ion de mrmemo, aunque [ca en caufa, tan graves,,como las de el e·,¡. men de Ldfa Magdhd Divin,,y hu– ma11a , Íln que precedan dos fr'mcn– cias en Corte, y en Confrjo, y (,a 91- do d reo en arribas inlbncias: con que los fob, edichos aums fon nulos , por fer contra los Fueros , y Leyes , que quedan refciidas, y con el cxcin– plar quedan todos los anuales de cfle Reino expucHos a qualquiera condrnacion fin fer oldos, ni poder alegar, ni probar lo éj les conviniere c11 dcfcnf., de fu inocencia; mayor– menrc quirandolcs el rccu1fo de las Íuplicacioncs , como fo cxccmo en el fobrcdicho auto Je 1 8. de Dcckm– brc, lo qua! causo mucho dcíconfoc– lo. Y rn reparo de eHe agravio, y rn quid.ira de las dichas Leyes, íuplica– mos .i vucHr, Magellad , mande d!tr por nulos , y ningunos los Cobrcdi– chos autos, y coJ9 lo obrado, y cxc– cur,do ca virtud de dios, y que lo hecho en los dichos caías no pare pci juicio a nucllros Fueros, y Leyes, ni fe miga en coníequrncb, y fe ob. fcrvcn , y guarden aquellas inviola– blcmcme, que en ello, &c.

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