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Lib.II. Tit. I. De losTueces lo hl declarado ,í,i, y lo manilidla la razon ; porque qumdo no huvicra otra, que el dl:u la, S.,las, y Tribu– nales (cñalados p,ua efl:o, y fc¡,ar1do, de los inconvc11icorcs , y ri,ígos que co, re el fccrcco, que requieren los A ucrdos, tenicndofc fuera de los di– ch,s Salas , y vorandofccn otra p>rtc era b1lbmc; y porque el frcquenre cl vccrÍC en Coree los pkims por folta de Alcalde, y por otras caufos por los Jueces de Conícjo , y rambicn el no determinarlos luego , fino remitir i mayor eíludio , y ddiberacion el co– m.u cíla , y vocarlos en las Salas del dicho Tribunal de Corte , .yendo a ellas los días de acuerd<> los del Con– fejo, que vieren los plcicos, y que no cmbien liis vorns, ni los voten en fus ca fas, ni tengan ,cuerdos en ellas , es confurme a las dichas Ordenanzas, y y fu mcmc: y dcmls de ello fe a(egu – ran los aciertos de las dccclminocio– ncs con la exaéb, y fcgura conferen– cia, que ÍC tiene en las dichas Salas, y fe cícufon los nulédadcs que podría havcr conforme a derecho de las feo . rencias, que fe pronunciarrn en plei– tos votado, fin ella, y fuera de las di– chJS Salas con votos mnicidos :í ellas ·(in legitimo impcdiinenro de los Jue– ces que los cmbiarcn, y para remedio de roda. Suplicamos l vucfüa Ma– ·gefbd, mande concedernos por Ley, el que los plcicos que Íc vieren en Corre por lo, Jueces del Con fe jo , fo voten, y fcntcncien, junrandofc en los Acuerdos, y Salas dellas, y no en las <afos, y pofadas de los J ueces, ni cmbiando fus veros, fino conferien– dolos, como lo acoílumbran, quan– do fe junr.,n en los dicho, Acuerdos, y que !o cumplan af,i, no havicndo lcgicima cauía que lo impida, y que lo mifmo ·proceda en los Alcaldes de Corte,que vieren pleitos en Ceníejo, que en dio¿ &c. 0ft fa baga como el Rti110 lo ¡,id,. LE Y LXVI. SO'BRE SUPLICAR A SU MA– g,jlad, q"< los Ji<tW de ,Jl• Reino fe•11 promo)iJo, J la Cl,ani:illnia de Cajli– lla CO>I Ji, a111ig11tdod. M Ucho importa, los Reinos diíponer fus acrccehcami– cmos, dcfuertc que fir.van e~ el los mas abcm:ijados fugerns, que fe puedan havcr; y cílo procede particularmente en los ofi– cios de adminiílracion de jufiicia: y aunque los Tribunales Reales de eíle Reino fiemprc han tenido [ugctos que han iluflrodo , y podido ilulhar otros, como al prcfcnre h:i pa·r<:cido, que convcrnia mucho , para que va– ya mcjorando(c todos lo, dias, fe fir– vicífc vucílra Mageílad de mandar, q quando fueren promovidos-los Juc. ces de dios Tribunales rcípeélivamé– tc a las Ch,ncillcrias de Gran:ida , y VallaJolid, vayancot1 fu, nncigueda– dcs , <n confidcracion que efl:o (e gu.– arda corre la, Chancillerías de Valla– dolid,y de Granada, de donde fe mur dan con fus anriguedades, los Alcal– des , y Oidores ;_ y porque fila-auto– ridad de los o.Ge~. fe regula ~on la juriídicion que ri~nen , tiendo :die CooÍcjo de avarroSuprémo, donde fe rracan , y fenecen rodas las cat\Ías , afsi de Ju/ricia , como de Goviemo , fin que Íe puedan focar de el, confor- 1nc • r,,,, Lcycs,y donde no hai fegun– da fuplicacion , con la fianza , y pena de los mil y quinicnms, como en las dichas Chaocillcrias , ya donde los de dlc Reino por fus Leyes, FÚ<"ros, y coll:umbr« antigua, , jurada, ·poc vucfcra Magc/rad , no pueden fer de-· C.forados, ni conoc,rfe de (us cauÍa< en: Dttl'ttt,. p.,,,p/o. ff/J .iVú, t 6i 1. ÚJ l.
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