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Efpadas, y Armas prohibidas. J.111 ctt los cubrcpics, enaguas , Opo– lleras echar una guarn icion, o mas de fcda al canco de las colores que qui– íicrrn , y que lo mifino fe entienda pcrmiciríc cambien en las m.,nrilbs. lrcm, ÍC proliibc,cl que no Íc pue– ,b ,forrar ningun vellido de hom– bre, o muger en mas íubid., cela, que cofo de foda, con cxdulion de oro, y plau, y me7'cla; y que el que concra. viniere a cfl:c capirnlo, y i los dcm:\s anrcccdcnres, renga la miím, pena de pcrdimicnro , y de ducicnras libras, aplicadas en la form;i que fe contiene en el capitulo primero. . ltcm , Íc decl•r.1 , que lo prohibi. ,¡011, que va hecha en los copiculos amoce,lences del ufo de brocados, ce. b s paífadas, lamas de 8ores , o lifüs de oro, y plora ' y las demas fcdas cc– ~idas , con labores de plota , u oro , bord,.Jos, encorchados, fran jas , cllc– rilbs , puntas, rncagcs , galones , y cod.1s los de tlle genero, ni ocra algu– na , no fe enriendu cfl:ar prohibidas , por J el ícrvicio del cuko Di vino, por ,¡uc para el fe podra hacer quanco convenga ; y ra mbicn fe permire a la Noblcz•, ¡wa fidl.,s pctblicas dcaca. vallo , y del pie; pero no pora otra cofa alguna. lrem ' que ella l'ragmatica com– prdtrnda como va rctcrido a codas bs pcríonas de qualqui<ra dbdo, calidad, o dignidad que Í<an. lrcm, que Íl fueren los qucbran. radares de ~lb Pragn,a,ica muger« cafadas, fcan compclidosi la p.1ga de J.,s peno, impudlas Cirs marido,, y lo mi/ino re entienda en los hijos, e hi– jas de fumilia, y li no cuvicrm pa-· drcs, el rotor, o curador,quc cuid., de ello,, Íln rcmiÍsion alguna. lrcm, que paca cícufa, inconveni– entes, que podrían r<lialr:ir, fe orde– n•, que ,ningun Minillro de J ullicia pueda reconocer ; ni 9uir.;r :l hom– bre , ni muger. el vefiido prohibido en lit calle J ni entrar a rcconocct lÜ caf:i, lino que la exccucion dehs p<=, nas, haya de correr precediendo in, fo,macion de refl:igos. lccm, que el Subllicuco Fiícal Je fa Ciudad de l'amplon,, y ciernas del Reino, rengan obligaeion de hacer bs dcnunci>eiones debaxo de las pe– nas impudbs en ellos capiiulos, 'f que cambien pueda denunciar qual. quiera vecino , o habitante de c!le Reino , Íln que los Alc,ldcs, y Regi– dores de los Pueblos tengan obliga– cien de denunciar ; pero li de atender de obfcrvac fu encero cumplimicmo en los cafosque Íc hicieren dcnuncia– ,·iones anrc ellos. lcem, que para confumiríc los vcf. ridos hechos antes de la publicaciou de dh l'ragmarica, fe permite el ufo de ellos por un año de cicmpo , que corra deíde el dia de fu publicacion , y que cumplido el año, dcncro de ocho dias fe haya de bol ver :i publi– car en las Cabezas de Merindades, y de mas Ciudades, exprdfondo , que dcfde el di1 de ella fegu nda publicn– cion, corra b p, ohibicion de los vcí– cidos hechos a,uccedcncemcncc,y que los ltcgimicnros en c3da un año ten– gan oblig.1eion de hacer publicar dm – "º de quince dias dcfpucs que com.1- rcn poífd,ion de Íus oficios; y porque la obfcrvancia de lo conccnido en e f– ea Pragrn:uica mir;i al-buen govicrno publico de elle Reino, y no fe logra– ria Ü1 cxccucion con l_a mulciplicirnd de juriídicioncs, no coriiendo el caí- ' tigo, y h impo!icion de los penas pot fola lo mano de los Jullici,s ordina– ,;.,, le les de ju rifdicion ptiv.uiv:i, para que puedan conocer de rodos los cafos que r.\i1,\icn al caíl:i¡;<>,y cxccu– cion dé l,IS rcllJ.$ llC b COlltf:lVCHd0J1 i - KKKK,. Jo,

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