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Ff p.1das, y A rtnas prohibidas, 611 ellas Íe fibticm , y de fu ley, pefo , y dan lhtroduci,(e , y vcnclcrfe de 101 mcdiJa. dcma, paños veinte y · quatrenos, 9 8 ltcm, paca cfcuf.1r los fr.rndcs ueinterlos de los Reinos de Efpafo, y que podtian hacer los Mercaderes, fus dominios,y canibícn puedan intro vcnJieudode los regidos de fcdas pro. dudrfo de 101 otros tcxidos de lana, hibidas, con d pretexto de que bs como fon corddlatcs,picotes, damof. colllptlron de los Reinos de E1¡,aña, qoillos, y otras telas fuera de las que y fus dominios; fe martda, que anres arriba quedan prohibidJs,con que ro– de adinitirfc a fu comercio, d~ cuca- do fra dela ley , hilos, y cuento que u a los Alcaldes,u Regimicnrps de las permiten las Leyes de eíl:c Reino. Ciudades, Villas, o Pueblos en cada 10 lteni,pau que no haya frau• Uno, íegun fo coíl:ttmbre , para que de en lo referido, Íe mauda , ·que ,o. no111brt11 Veedores, u pc1fo11as que d» hs fabricas de lana que fe pcrmi– rccooozcan las dichas Íedas,y las que reo vender en d1c Reino, anees que h all:lrch fer de las fJbtieas de Efpaña, fe ndmítan a fu comercio , y venta fe y fus dominios, y que fon de la ley, reconozcan por los Veedores dé los marca, pefo, ymedida legitima, las Pdaircs,y dem:ls Oficiales a quien co– marquen, y feñalcn con b marca, y ca fo reconocimiento conforme a las (ello que para ello Íc eligiere,y fin la Leyes, y Ílcndo de las permitidas las dicha inarca, y (ello no le hrn de po- aprubcn , y bullan, para que fe pué– der vtnder, ni cenerfc por comercia- dan vender, y no ficndo de ley , y bles, y lbs Mercaderes por mayor, u cuenco fe elcccute, y cumpla lo di(. menor no les han de poder vender en pucllo en la Ley, que vucfru MJgcf– orra forma;y filo hicieren pierdan las rad fe ha fcrvido d¡: con.cedctnos en incrca.turias aprehcndidas,aplicando- ellas Cortes , en quanró a los texidos fe deÍ<lc luego para orna111cntos dd de lana que fe inttodugeten , y Íc ha– Hoí¡mal, Parrochias, u Co11vcnros liaren no fer de ley, y cuento que dif– dd Pueblo a donde fe hallaren , a ar- ponen nuc!has Lcyc.. birria del Juez, o Jueces que lo fcn- 1 t ltem, que las criados,y ocras rtitci:\ren ; y dem.ls tengan de pena qu,lcfquiera mugeres que no llevar\ dutienras libras aplicadas por rcrcias manro, folo puedan vellir de los re– pmes en la fo, ma referida. xidos de boa fubricados en Navarra; 9 ltem, que de oqui aJclrnre no y que ca1i1poco puedan llevar voléna$ f~ pueda introducir plño alguno de lino es 11.um , u con una punta u ert– cblor, iti negro, come11Z1udo del .clgc blanrn, que no exccdl de dos \!i,ínci: y dofeno, y de ha/ abaxo; y lo dedo! de ancho, y que fe:tn hechas ci1 1111!h10 fe entienda de codo genero de dlc Reiuo, y que lo mi fino fo en– blytras, efürheíias, 1olillo,, ,oncalcs, -tic'nda de la, mugcm c•fadas, que y ragct1is r'odo lo c¡ual fe prohibe, no .:orno e/U dicho no lltvatm lllallto, pueda incroducirfo, en elle Reino de !pena de pcrda el vd\lJó , u :1lh,1ja ninguno de Efpaña, ni (le otra Pro- prohibida , aplicado fu 11alor por m– vlnri, algt)na, pcn~ qné delilc luego · das parres e11 la forma rtf~ri·d:1. ft tl~11 por perJid.u, áplicándofc para rf> lcem; fe crrdcóa , y tttat1da, vtflir a los Niños Expofüos,u pobfcs que los Lacayos, Cocimos; y Motas de la Ciudad, Vilb, y Lugar a donde I de filb fto le pucdan,vtfli, Ílnodc 15•· fe hallhcn ¡ pero fe permite que puc- , ño fab, i,·,,,l'o cn elle Reino, Íln Nin- guna

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