BCC00R51-7-110000000000000000

Efpadas, y Armas prohibidas. era guarnicion m,s que un deshilado, y en las cocas tampoco las puedan lle– var, ni en o[ro rragc , O adorno J ex– cepto en las balonas, mantos, y bucl. t,ts, con que los dichos cuellos, y bu– cle.u , puílos, rocas, ni otro trage, no puedan lleva, azul , y todos los que contravinieren a dto, a mos dd per– <limicnto de las dichas cofas , incur– ran en pena de cada cien libras, apli– cadas por tercias partes a la Camara,y Fiíco, y denunciante : y que en quan– to i las mugcrcs fe haya de proceder por dcnunciacion , /in llcg,r a rcco– noccllas, por los inconvenientes que fon nororios. Y en la mi/ina ¡,ena incurran los Miniíl:ros, o perlonas que a cito contravinieren; y para que fe quite la ocafion, fe manda, que na– die pueda hacer oficio de abrir cue– llos de hombres, o mugercs , fo pena de un año de dcllicrro, y de cinqucn– ra libr2s por cada vez que fueren de– nunciados. Icem , que las criadas , y c¡_ua– lcíquic<l otras mozas , aunque !can hijas de cafa, como no lleven mon– tos, hayan de llevar valonas llanas fi n ninguna labor, punras , cortados , deshilados, ni orro genero de guarni– cion, blancas, /in azul, ni orro color, y fe les permiten rraher cuellos , co– mo no excedan del dozavo , y ocho anchos, y no puedan llevar mangas de olanda, ni roai1 , ni orra cela mas cof1ofa fi 110 fuere lienzo, ni pue– dan ufar cincas de fcd, rn el cuello, 11i veltirfc de p>ños c¡uc nofueren de! Rdno,/ino de los que fe labran en el, fo los miímas penas arriba referidas : y lo mifmo fe encienda de las dcmas mugcrcs que no llevan mamo. Ircm, que ningun ofichl de nin– guna condicioa 9ue Íea, pueda vefür– le de ícda, chamelotes, farg,,s, ni mr> cofo frmcjance : ya los amos que ric- Tom. ll. Je la (J{[(IJp. nen criados, y familil fe les pmnitc pucdari v~fürfc de paño de Caflilla, y y Aragon , y craher mangas de fcJ.1 . y codos los demi, oficiales fe hayan de vcftir de paños labrados en elle Reino, fo las mi(rnas penas. ltcm, que los Saftrc.s, Calceteros, Bordadorcs,y Pl,reros, no puedan en publico, ni en fecrero h,ccr de aquí adclame veftidos, ni obras contra el tenor de cita Prcmatica , fo pena de a veinte ducados, y feis mcfcs de deí– cicrro por cada vez. ltern, por el daño que reíulraria de no poderíc uíar de los vellidos que eftu,•icren hechos, para que fe pue– dJn gallar, fe conceda el tiempo que hai de aqui :i las primeras Cortes, con que no fe hagan adelante, fo la dicha pena , y de que fe exccurara con ri– gor. ~' fr haga como rl IR!i110 lo ¡,iJe , y Dm,to. la pm• d, lo, tw primero, capitúlos fea de cie11 libras de mas ,J alltndt dr la con- te11ida tn rllos, aplicada por ttrcera1 por~ !ti, como las dw,J, ptna1 prrunioriar. LE Y vm. 'P'R._AGM,ffICA DE /,OS PESTI- ,/01 ,Y Tragu. D E(cando nudha atcncion 1'.vnpl,– /ocrr;ir en todas ocaíioncs n~, Año I " r · · d f 1 6 1 3. r m.1yor ICIVJCIO e vuc , Le] 8;. era Mageftad, y reconoci- endo, que en el fe incluye cambien el de 1.a conveniencia publica , nos hl p,rccido de nudl:ta prcciffa obliga- cion rcprcíencar a vu,llra Mageft.,d lo, gr~ves daños,quc radcce el Reino ocafionados dd cxcdlo, que en el íc cxpuimcnca con el foperl!uo abuío _ de lo, tragcs, y con la inm,ducion de mercaderías· dlrangcras, motivosque producen pc,judlcialcs cfcé,os de in- liii :. co-

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz