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Efpadas , y Armas prohibidas. guna manera de vellido , telillas con o ro, ni pla<a, aunque Íea ful fo, ni co– fa de hilo d, oro , ni placa: lino fuere rnn fobmcotc cÍcofioncs, que ÍC pcr– milen a doncellas ' y mugcrcs recicn caí.,das, o dcf¡,ofodas : y dhs r,lcs ca– fad s, o dcf¡,ofodas , no mas de dos a– ños, comados del dia que ÍC deíposa– rcn: y que en los cales cÍcofioncs pue– dan crahcr pcrbs, y otras joyos de la m anera que ks pareciere : y que pue– dan crohcr toda cof.1 de oro de marci- 110, y de placa , afsi hombres , como mugcrcs. lcem, que en foyas, íayos, capas, r ropas íuclm, de frda 'y de paño íc puedan rrahcr un ribeton de fdpa de frda,con que no fea m.,s ancha de una fcíma de vara de avarra. · ltem , que en las colzas , como no fe traigan cordo ncillos, entorchados, g,ndujados, gurbiones, erencilios, ni paífamanos, ni majaderillos, ni fran– jas , ni pcípunccs, que h,gan la bor fe pueda echar el rafo , y terciopelo , o r.,fc,an que ks pareciere. Con rnl,que lilas calzas (uvieren el campo de ra– fo, puedan ir guarnecidas de ,ercio– pclo, y rafo: y lid campo fuere de rerciopclo, puedan ir gu,rnccidas de raío, y terciopelo: de eal manero, que no pueda fer el campo de una ícda, y la guarnicion de ocras dos diferentes. Y que no puedan echar mas de un aforro de bayeta, de lana, O al¡;odon; con cal, que no haga mas bulro que d aforro de bayeea:y que la<euchillad.,s puedan aforrar en rafcr;)Jl. Y ,1uc no le exceda de dh orden en cofa al– guna. Iccm, que no fe puedan dac libreas :l. Llc,yos, en que haya ningun gene– ro de ícda, ni guarnicion de ella, fioo folamcntc puedan rraher gocra, de Ce– da, y la guarnicion de paño , no fea mas de una ochava de vara de Navar- ra, en ancho, !in pcípunre , ni mane– ra de labor, Y que dlo no fe emicn– da en las librea< de los pages, porque i ellos fe les permite dar conforme :l. los que íus Amos pueden trahcr. lrem,que en los íombreros puedan traher por d orillo un pafíamano, o trenza de oro, y piara , y cordon, o trenzas al rededor. ltem , que en guarnicion de cava– llo,, o mulas, Íc pueda rraher una franjuela, o flocadur, de fecb, y boto– nes en riendas : excepto :l. la ginern, que p.redan rraher qualquiera jac,. lmn, que los que tragerca las di– chas ropas conrra lo provddo,y orde– nado en ellos capitulo,, de qualquic– ra c.,lidad, y condícíon que fcan , ha– ym perdido la dicha ropa, o lo que fuere concra ella Ley, con mas orco ramo de la valor, y cfHmacion de e– llo. Y que p,1ra oviar algunas fraudes, o compoficioncs, y oc ros modos , y formas que podrian fu ceder, y fe po– drían ccner con los Jueces, y o,ras pcríooas ÍC mande : que la ropa que contra ella pccmatíca fe tragerc , que conforme a lo que dicho es, elll per– did,, fe aplique :l. obras pias, como a lglefüs , Hufpitalcs , y Monafl:crios. Y que no puedan quedar , ni dcxarfe en ninguna manera a l.1s parces , ni ~ oeras pcrfonas , ni fe pueda ufor de ellas coima el rcnor de l, dicha prc– maric:i. Y en quan[O a la cíl:imacion aquella fo haga por oficiales , vcrda– deramt·ntc , y con jucamcnto delante el mifmo J uez , tin que Íe corneta :l. o.ras perfonas : y que de lo que afsi ' monr.l re , no Íe pueda hacer modcra– cion, b;ixa, ni remils;ion alguna, fino enecramcnre fe cxecurc , :iplicJndolo poc ccrccras parees a la CamarJ, Fi/: co, Jucz,y denunciador: fo pena <1ue d juez que anfi no lo hicierc,y cum: pliere pague el qu.mo camo de lo q~e afn

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