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de Confejo, y Corte. 51 caldcs infc:riores Vinidfcn ante lo, Al– c~ldes de Corte, ftcndo hana en can. ridad de cinquenca ducado,, fe fcne– eicfíen , y acabaflcn en la dicha Cor– te , hallandofe al fcncenciarlos a lo meno, dos Alcaldes de Coree: y eíta Ley· folamenrc fe pidio , y concedio haffa las primeras Coree,. Y dcfpucs ad no fe ha cracado de pedir prorro– gacion de .lb.Y pues los Alcaldes or– dinarios de los Pueblo, pueden cono– cer privativamente hana en cantidad de veinte y quacro dueadm,y es muy grande inconveniente , que pua los plcicos de hana ena cantidad hay, de havet otra infüncia en Coree, y ocros dos en Confejo, quanJo'la del Con– fejo no es confirmatoria de la Coree: y que por can poca cantidad pueda haver quatro inlbncias,en que fe vie– ne a gafhr muy mucho mas de lo que fe pleicca: demh del Glllbarazo, que con eA:o Ce hace al Tribunal del ConCejo Real, que no es razon fe o– cupe en cofas tan menudas. Porcndc fuplicamos :l. vueA:ra Magdbd orde– ne, y mande por Ley, que los pleitos de lamenor canrh de los dichos vein– te y quacro ducados, que fe comen– zaren ame los Alcaldes ordinarios, fe fenezcan, y acaben en Coree con otra fenrencia, aunque no fea conhrmaro– ria : con que aquella fe declare a lo menos por dos Alcaldes de Coree: y que pua cA:os pleiros de veinre y qua– ero ducados aba~o hay, en Cor,e un día fcñalado:y que dl:e fe, el Mierco– lcs, o Jueves dec,da fcmana, que en ello,&c. ' D,mr,, .A ,jlo 1'01 r,fpo11J;m,, , qur fa /,a. g• como rl '1\!i110 lo pidt, hafla las pri– mer•, Corm ; con qut (i falo un Alcaldt conocirre de la caufa de doce ducados arri– ba /,aya grado defuplicaci al Co,,fajo,1 cií · fala la ftnttncia,~ue dos dtlConftjo dtda– rr11 ,ft,cabul pirita ,.J no haJtl re1'ijla. Tom. II. d, la 'Jl,!coJ1. · • Se pcrperuo db Ley por la 37. de 16u, · LE Y LVI. Q!JE LOS Al..CA.UDBS !DE COQ{: te 110 puedan dJr 'Pro1'ifsiones alguna, Jóbrt lo tocante al go-Pierno dt lo, Pueblos. L os Alddes de Corte han li- Pa~;· brado provifsiones en favor :•; s 5'. de particulares de Tudcla, ú1 P• dandales perrniífo, y licen- cia , para que vcnpicfícn pan cocido m•ífado en T udcla; dando dos onzas mas en cada libra, q las q dan los Pa– naderos obligados de ella. Y dl:as pro– viGiones fon perjudici,bles al bien de las Rcpublicas, que ricnen Panaderos ordinorios. Porque ariendcn :i1 defpa- cho del poco trigo que tienen, y al que han comprado en la plaza para revender: ·y él provdmicnto de ello es de po~s horos, y el provelmienco de los Panaderos es de roda el año,y ,;•• nen penas fi dcxan de proveer de pan al precio con ellos convenido; y fin ellos obligados Panaderos , que pro- veen ,odo el oiío, nt> pueden clhir la, Rcpublicas de c!re Reino. Y con dar lugac i que los particulares de la, mif- mas Rcpublicas vendan pan cocido de trigo comprado, o de proprio, no fe hallaran Proveedores Panaderosó– blig.,dos. Y citas proviísiones a Cola relacion de las partes provddas, Ítn informar[e de los ~ue govicrn:ln las Rcpublicas, y Ítn oulosfon pcligro- fa, , y perjudiciales, y han de nacer pleitos de ellas : y el Confcjo Real fu ele tratar c!l;;,s cofas, y afsi hai ne– cefsidad de remedio , y V. Señoría lo pid~ par Ley. Advierrcfe, queja, Ciudadu , y Villa, que cicnen Vmcµlcs, y Pana-- G >,. de:

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