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y Ventas, y Retratos, o Mueftras. 5; 5 i:oJo elle Reíno los marchantes con fa libertad que da el llevar que ven– der, entran por las caías los que dií– curren en la forma dicha pnr el Rei– no, y cometen muchos dclirns, ( de que hai bailante noticia,) y obligan a que las criadas hurten a íus amos, y las hijas Hus padres , porque con las cofus que llevan, que fon agradables a la villa, bs engañan , y compran con la ocafsion, lo que no es nece!fa– rio, ni conviene , ni es decente, con que fe galla el dinero vanamen– te, porque no hai cofa mas cara, que la mas barata quando no es nccdfa ria. La quinta , que para dcsfraudar losderechos Reales tienen de ordina– rio en los Puerros por donde ban de entrar las mercadurias otros marchí– tcs, criado,;, o agentes fuyos, y den– tro de las doce horas que tienen para manifcfiar en la Tabla, mezcbn con la mercJduria del que rdidc lo de mas valor que emran, y manifidhn lo que menos vale,y no fe puede ave– riguar la verdad. La fexra es, que los Francefes no ·cooíiencen, que ningun Eípañol ten– ga tienda en Francia , ni venda por menudo. Y no folamente efio, lino que entre los mifmos Francefcs fe guarda ello con tanm rigor, que los vednos de un Pueblo no conÍlcmcn, que los que no fueren vecinos ha.bi – tamos , y moradores en el ' vendan por menudo, Ri rengan tiendas (co– mo es nornrio : ) y íiendo ello an íi , hai mayor razon para que i dk Rei~ no fe haga ella merced , que el aiío de 1480. en a. de Junio fe conce– dio a la Ciudad de Pamplona por privilegio exprelfo. La feptima, y ulrimo , dexando orus es, que por muchas Leyes dtllc Reino concedidas a nuellro pidimcn, 7"gm, ll. dt /A Rmp_. to ' ella proveida la faca de oro , Y. ~lara para Francia, con penas riguro– hísimas,y imporradan poco codasef– m,íi lo que no fe puede íaear por lo, Puercos de Navarra, fe pudielfe íacar por los de Arngon, y ellas Leyes con– viene fe guarden con fumo rigor; pues fon convenientes o.l fcrvicio de vucllra Mogcftad, y bien de efic Rei, no. Atento lo qual, íuplidmos a vuef. tra Mogdbd, fe lirva de concedctno~ por Ley los capítulos íiguicntes. Lo primero,que ningun dl:rangc– ro pueda vender en elle Reino en rienda por vareado , ni por menudo mcrc.1durias de ninguna condieion , o calidad que Íean, ni tener riendas, fo pena de perdimiento de codas las mcrcadurias que ruvierc,apUcada por terceras parces, a la Camara , y Fifco de vuellra Magefiad, Dcnuncianrc,y Juez, que hiciere la condenocion, y que la puedan hacer qualefquicra Al– caldes ordinarios en fo jurifdicion, y dilhiélo. Lo fcgundo, que no puedan an– dar marchantes e!hongcros por cfie Reino, con fardo, y cafcabeb, ni el\ otr, forma, vendiendo cofa alguna , fo pena de perdimiento de todos fus bienes :Pº' la primera vcz,y cien azo- -res, y feis año,, de defüerro,y quepa– ra efio tengan jurifdicion rodo, los Alcaldes ordinarios del dicho Reino, y por la fegunda fea doblada la pena de los ozores , y el defücuo fea feis aiíos de galera al rc010. Lo tercero, que d Natural que p•liarc, o encubriere con fu nombre las mcrcadurias dd ellrangcro, tenga pena de perdimiento de la mirad de fu, bienes por la primera vez, fuera de fer perdida la cal mercaduria, y por la fcgunda tenga perdidos codos fus bienes , y aplicados • 11 la forma A,aa 1 dicha

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