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534 Lib. 11. Tit. XXXVIII. De los Derechos to a mcicntas hoj,1.1, y dch,1 arriba ol miímo refpeélo, y en llegando a fciícienm. bojas , pueda llevar dos reales, y de ha.l adelante no pueda llevar mas de qualquieta volumen <¡ue íca, y que en rodos los pleitos, y ocm qualefquiera talfaciones que hu"icre de hacer en los pleitos, y cau– fos de pobres :\ inlbncia Cuy,, las b– y:i de hacee el dicho Taífador Ílh lle– vn cofa alguna , y !i fe adjudicaren biene~, o inceceífes en la difinicion de los dichos plcicos, al pobce que litiga, pueda entonces cobrar el Talfador lo que huviere trabajado a infüncia del pobce que lidgo. 6 lcem,por quanco de no haver– fe cumplido en poner cubimas a los pkicos fe malcracon mucho, y fuJcan algunas hojas , fiempre que llevaren los plcicos al Taffador íin cubierta de pergamino, tenga obligacion el Taf. fado r de pone, las, y quite a cada uno de los SccrecJcios,EÍcrivanos de Cor– ee, y Camara de Compcos por poner las dichas cubierm a dos reales, y los quite de los derechos que en el pleico c.fs, cc al Sccmatio , Efccivano de Coree, u de Camara de Comptos por cuyo Oficio fuere. 7 lcem , que qualquiera de los cóccnidosen eíl:os capitulo, q contta· ,,inicre a ellos, incm ra rn la pena del Arancel, :iplicodosconformc icl, y que d Talfador por cada hora que faldre a h aísiflencia de fo Ercrico– rio, cn l,s horas referida,, incurra en lo pma de vtince libras , aplicadas los dichas ,·cimc libras por tercias partes, C.rnur,, y Fifco, )' denunciante. S1>plid mos a vucfira M.1gc!l1d íc~ fccvido de concedemos por Ley rodo lo contmido en los fobredichos capi– tulas, que en ello,&~. A rflo o, rcfp,nd,mos, queft hag• CÓ• Dt'!:'f"A moti Reino lo pidr: con 'f"e en lo 9•• .toca ol ittm terceto ft tdffi11 lar proba,r7{,_fU ii:an- w d, prrJ,m•rft m ti oficio para qut he- cha la taJ{<,ciop¡ "'º"ºsfª" la, partt< fi b•n rtcibido agr•l>io,rc(p,flo de las dinas que pagaron J los C,mijfarios, y p1<eJa11 pedir lo 'l"' /,s canl>r>1ga ; y con que e11 ,1 itrm quarlo noft haga 11o)edad , pues ef- tando /o, Porteros ,n partes difla..u, d,1 Reino , ttndria11 mas daifo 'l"' pro1'ubo ji ejlu1'iejf,11 obligados J tr•htr los autos J rfla Ciud•d, para que losl>itjf,,y tajfaffe el TajfaJor;y afsimif,no manJJmos, que la prn,, impuejla e11 rl Íltm ftptimo fia d~ ocho re,/es. L E Y XIJI. SE. IMPONE 'PENA PAIJ?..A Li/. obfi11w1ciade la Ley,6 3. de 78. •nt1; rior[obre los demhor del Tajfa– dor, J otras cofas. P Or la Ley 6 3. de las Cortes del año de 1 6 78. eíl:ii dif– pueíl:o los derechos que hl de llevar el Taffador de losTri– b1>nalcs Reales por las caffaciones, Y. las que debe lmcr íin llevar cofa al– guna :l.'las parces , ordenando, que quando ta!sare a los Rclarorcs en los incidentes, pueda llevar a quanillo de cada parce, como no lean mas de dos ·incidentes en cada iníl:ancia ; y que haviendo mos,haya de hacer los raffa– cioncs de los dichosincidcmcs,fin lle. var por ellas cofaalguna.Yafsimifmo c!bndo mandado paro niejor coníer– vacion de lo! pleicos,quc fiempre que fe los llevaren fin cubiems de pcrga: mit10, tenga obligacion el Taffodor de ponnlas,y <¡Uitc :i cada uno de los Secrcruios , Ekrivanos de Coree, Y, .Ca111ara de Compcos, i dos reales, quicandoles de fos derechos c¡ue les · tocar,n 01/t,¡ .Afw de J 709, Uf IJ?;

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