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5~+ Lib. II. Tit. XXXVII. De las tn ca.fa 1"' ,/ plciro cfh,-,,i,re co11texr.do , :, htelM1 probawzm, O prrfe; 1tlld.dr eflrip– tura, por /Jr qua/u rejidte niola f, ller– dt1.dera,J ej}.J /t. tmtimd~ t:11 ,rneflro Co11- fij•,J Corte,)' tll q"a/cfiJ,.iua otro, Tri– bun,ltr. LE Y XVI. LAS VENTAS EN CA<J{_TA fi)E gracia ptrpet11ar con ¡., claef,dar dt ,j/a Ley 110 fe purda11 pre/cril,ir. ~;¿;; SOn frcquemescn los conrroms, , 6 4 , . · y efcriprnras de compra•, y L<:, ~- ventas de bienes ralees en c:fl:c Reino, los paltos de rerrovcn– dendo,o corras de gracias, y cambien los ple iros cnrre los contrayentes , o fus fucceífom, fobre li fo.n prefcrip– ribles, en particular en el rr:mfcurfo de rrrinta años las que rimen tiempo limitado, aunque fear1 con cfl:a clau– fula , o condiciones : para prrpttuo , /i.t1npre,y cada, J qua11do qut quifiere, o otras femcjances , que fe ponen en favor de los vendedores , o fos dere– chos ovicnt<S > por efl:ar encontradas, y muy concrovcrtidas la, opiniones, y decifsiones de los Senados , y Doc– tor« Je grnve not,l, de que hl rcíul– r.1,lo varied•d , y dilacion en fcnrcn– ci,dos;por lo qual es prccitfo que h,. ya Ley, q para ajullarlo eodo,cled,ire l., opinion que en efl:a nmeri,1 fe ha de fcgu ir , y la que plrecc masfcgui– da , y conforme a la imcncion de los comrahcntes , es lo que exclllye la prefcripcion de las. careas de gracia, que eicncn eicmpo lirnir.,do, fino que fon generales, y en particulor con b.s dichas dicciones, porq no limieando– (c riempo, fe prcíumc, 9ue el animo e<, ·que fe pueda recobrar por d ven– dedor , o fus derechos ovicmes Ítem– pre, cf¡,eci.,lmcncc compucondofc lo que ÍC coinpra por derecho en un ter– cio menosde lo que vale : y fi fe e,c– prcffan las dichJs condiciones , efl:o íc conoce con menos duda ; porque cada una de ellas induce pcrpcruid•d, )' exclufion de roda prdcripcion por volumad de las parees; y aunque en diípoficion de derecho las dichas dic– ciones, quando en las Leyes dé el fe hallan fon preícripribles en veinrc años , que es uno de los fundamcn. ros de la opinion conrraria ; pero como ficmprc prefiere al derecho la volumod , y diípolicion de los conrrayentes, con ella Ce deben regu. lar las dichas dicciones, y no fugetar– fc a prcfcripcion, lino es en cafo que el vendedor, o.fu caufa ovieme' ha. viendo imcnrado el derecho de rc– mlto, y conrradicicndolo el po!fec-· dor de lo vendido huvieífe dexado paífor treinta años fin feguir el inten– to comenzado, porque e11 efl:e cafo ÍC prcfcrive; porque aun los aétos de mera facultad, como lo es el retrae~ ro general, y en parcicular con las di. chas dicciones, fin embargo de fer imprefcriptible de Cu nacuraleza, fe h>ce 'prcÍcriprible defde el dia de la comradicion.En rnya confideracion, íuplidmosa vucfl:ra Magefl:ad, nos haga meeced de declarar por Ley , .que b, cJrras de gracia generales que no mvieren tiempo limitado, y feña– bdo en las eÍcripmras Íean impreÍ– cripcibks, en parricular las que ru– vieren l..s dichas dicciones:para ptr¡,e– tuojiemprr ,J cada,y qua11do que qui{,trt: y orr.is Ícmej.,ntcs,que indncé perpe– tuiJ,J, y que "º lo Ícan prefcripri– blcs en rrcinra años las de dra cali– dad en el dicho ca fo de la eonrrad i– cion, como (ca judicial, y que ello fe cnricmb :lun c:n 1:is :1rr.1s de gucias> y efcriptura$ anccrimes acfl:a Lcy,en que no huviere liciípcndcpcia, que en ello, &c. Á

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