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Drruto. de Confcjo, y Corte. 45 A rjla bor rtfrrmdtmor .) qru· en los 11urflros Trib,malts de e 011ftjo ,J eº'" , wmca fe htJn l,~/foJo , 11i Jt hall"rdn pre– finres los JuruJ re,ufada1 > ni d 1~ )i(ira, w· dttrrminacirm tlr /ru ntg,ocior,y ll/ri ,ro hai 11mj,iJ,,J d, pro'tleer (ob,·c rjio. i ram¡,oro conl>ien, baar 1101>eJa.l ri, el fi– _gu11do ca¡,i11do d, efle peJimir11coji1101"' fi guarde la coflumbre d, los Tribu11al", parqut m fu txec11árm rj}Jmos in/Orma- 1/os que Ji· proudr con la juj}ijicaúo11 1 /é 1/ebt,)' lo mifmo Jé /,.,-J "' lo d, por l>t,Úr, Al pcdi micnro que hemos propu– cllo , íobrc que cfbndo rccuíado el Regcmc de vuellro ConÍcjo, o el que hiciere Íus vece,, y pre/idicrc en Cor– te, no p~da hacer Sala en los nego– cios en que fuere rccuíado, ÍC nos hl reípondido: que no conl>ir11e bacer 110)),. dad, y qut /e guard, la cojlumbre de ,flor Tribunalrs; y por la co,wenienci, que tiene el dicho pcdimienco no pode– mos dc~ar de in/ilHr ,c1t que Íe conce– da; porque de dfo no rdiilc.t incon– veniente alguno, y en ella mareria parece jufto fo de .i los licigamcs codo genero de Íatisfacion , de ral fuerte que fi tuvieren fenccncia en contra, ÍC & u[e de pme de ellos la preÍUn– cion de que les ha obftado mas que fu poca jullicia. Suplicamos a \'Ucltrn Magc!l:..d., mande proveer , como lo rencmo! fuplicado, que en el.lo, &c. Por ro,u,111placio11 del Reir10 , 1""'– ,11q, ,J no, piar,, quefi ha_ga comofiJi•– plir•. LE Y XLV. P ,H{.A LAS 'R.,ECUSACIO"<.ES del <J/.[2,,·,ue , Oidom , y Alct1l:lt1 fi· bi– lª" •lrpojitos dr ciuta1 c111itiJ..i,lcs ,Y 110 ft tXtCU{W Olfal ptnas. L As rccufociones de los Jueces fon frcquenccs , y pcrmici– das por el derecho pata l:i fari sfacion de los lirigance,, pero con modcrncion, y con ridcració de que no fe uíc de ellas : demancra 9ue no Íc atienda a la autmidad de la Jullicia , y :i la que deben cencr los Minifüo, dcll• para fu buena admi– nil :racion, por lo qua! en los Tribu– nales es aífcntada·cofa, y cltilo cncre otras cofas , 9uc los que recusaren :t Jueces hayon de dcpo/irar ciertas can– tidades en que hai variedad no lixa, coía para ro dos , para multat al recu– fante m los penas cfbblecidas, y con Ícr can nccdfario, que haya Ley que las dcccrmine,no la lui en eHc Reino. Y para que de aqui adelante la haya, y le ob!erve , y folo por ella fe regLL– kn las penas de recuíacion : Íuplid– mos l. vuellra Magdlad nos conceda por Ley, que para reC'Ufaral Regente ddlc Confcjo, y prefcnrar caufas fe hayan de dcpo/irar cien libras , y no admitidas íca condenado en ellas , y admitidas, y no probadas en treeicn– tas, y las haya de dcpofirar primer.o , y rcÍpelro de uno de los .Jueces de 011Ícjo en el primer caío fcafa pena de cinqucnra libras , y en el Íegunda duciencas. Y en razon de los Alcal– des de Corte,cn el primer cafo cecina ta libra~ , y en el í,gundo cicam, Y que cito ícobícrve por Ley, quccll , ello, &c. P.1111fM.. ,:..1 .At10 I 6 4 2. Lty 70. A ,j}o oJ. refpo11Jb110,, que fi ka_ga tJ,mt•; cqmo el r]?,eíno lo[,,plica, LEY.

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