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que no fe faquen de-_e1 Reiné. D,m11. Con dCUttdodc,/ nurfl,·o Vijfo-Rej, R,_g;r,te ,J lo, del Co11faj•, ordtndmo,, .J u1trnddmot que dt aqui ~dd,rntt 11a {t 11,J>m nifaq,.,11_proq{Tof11i•g11nos de e(– u Rri110, para impiJir Id i•/lifica,fo11 de J., p•rtt,. Conde dt .dlcaudeu. L E Y II. fo QPE SE GUA11.._!fJEN LAS LErES de efle 'Rfi110, que habla11/obrefa – car procejfas futra dt ti. P.zmpl,, A Nudha noticia ha vcni- ~· Ano do, que los de la Villa de l,j 9 ¡~: Alfaro del Reino de Cafii. lla, han craldo una Ccdu– la de ,,uellra Mage!bd, y cifrada por los de íu Confejo Real_de Callilla', dirigida al Vilfo -Rey , Regcnre , y Confcjo Real de eíle Reino, y Al– caldes de Corte de el : mandandolcs por ella-, que dentro de quince dias primeros figuiences, defpucs que con ella fueren roqueridos , embien ori– ginalmente un procdfo, que fe h.l. tratado en ella Coree Mayor, y aho– rn pende, y cíla par• vcrfe en grn_do de (uplicacion onte los de el Confcjo Real de elle Reino , entre algunos parciculom de la dicha Villa de Alfaro, y la de Milagro, que es de elle Reino. P:ira que llevado el di– cho pwcetfo , (e conozca de ~l anee los del Coñícjo Real de.C:111:illo. Lo qual ha íidó, y es en agravio notorio de cíl:c Reino, y contra íus Fueros, y Leyes. Y en cfpecial contra lo pro– vddo por Ley , y reparo de ·agravio en la Ley, y Pccicíon 4. y en la Ley, y Pcricioa 7. del lib. t . de las Or¡lc~ nanza.s antiguas. Por lis quales eíl:a mandado, que no fe foqucn , ni llc– vc11 procelfos ningunos fuera de cile Rcin.o, YacrcciencaC.: o(k agravio,ca quda-·di.cha i:edub pilrece fe ha:4efpa chado ~or el Conícjo Real dt Cafü– lla, en .din\lrrncipn de la autoridad de el Confe jo Reil deN;,.varra,y hacicn– doíe fuperior no lo Ciendo. Y en fc– mcjai,rcs cafos c!U mandad9 por la ProviGion 10., .y por la Pr9viÍsioo t o. de las Cortes de . Saoguclfa de 15 6 1. que qu.u,do yioicrcn. fcmc– jaoces Cedulas ., (can obedecidas, y no cumplidas. ·Porcnde (uplicamos a vucílra Magelhd , fra fervido de mandar rcpaiar eflc agravio, y que d dichp proce(fo no re faquc, ni lle– ve de-e!l~ Reino, fino que fe mena ga en el , para que los de cíl:c Real Coníejo ( donde eíla pcndcocc ) lo Ícnrencien , y dedaml, que en ello elle Reino recibid mucha merced. A t/Jo r,/ponJJmoi , ,¡ut 111a11Jo fl J>tt{e11t~ la dicha Ctdula, 11urj}ro Vij]o 0 Rry, y lo, d,I n~,jlro Confejo rtpara– ro11 tn los agfáVio,, q~t por ,1 R.tino fl rtpr,fentan. r para qur no los baya , j j, conflrl>,nfu, Fuero,,) l tyes al dicho Reino, fl mnitii, I• dicha Ctdula J la vif}a del proetjfa , qut fa mando faw dt rfle Rei110 al dicboCo11/ejo, do11Jt,ft pra– l>eml lo qut con1>n~• J 11utj/roftr1úcio, y J la obferl/ancia dt lo, dichqs Fueros, J Ltye<,J d bien dt tj/e 11uef/ro Rtino, LE Y nt. EL VI(]{_'l{_B.t, rcoN. SB.JO l/'rfl...0- ,,..,, "' 'l'" ,·eciba agral>io la Villa dt Ciwut11igo, "Jabre fa/ir d litigar fuera Je/ Rtino,) f,ifp,n/ion Je útrtdJ (tntt1icias. L A Villa.de Cintrucnigo dice: P-i,J,. que ella hl tratado 11kico n•, A1w concr> la Villa de C~rdb :.,; ',; : Cobre las. fobr-as de la •gu~ del Iio de Alama,de los diez dfas¡que la

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