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Familiares de lá Santa Inquificion. 49~ fin embargo compelen Íos dichos Jueces a que Íean obedecid,s, y cum– plidas con CcnÍufas Ecldiafliéas, que para ello promulgan. Lo ~uil cston– m lo diípucUo en la dicha Ley. Lo otro, por la Ley 5 J. del año I s 6, .(e mando, que nadie pueda litig•r íobre cofa alguna , que fea dentro de elle Reino fuera de el ; ni emperrar del Reino , P."ª podcrld hacer , cedula, ni proviÍsion alguua , ni Jueces de ComiÍsion,ni para íacar proce{fo,,ni autos de pleitos comentados en elle Reino pira litigar fuera de el: lo qual de no íacar proce{{'os ratrtbicn efla proveido por orros fueros , y Leyes anteriores. Y licndo ello anli fe ton– traviene a todo cfi0: Lo uno, en que lino fe puede litigar fuera de elle Rei– no íobre cofa lira en el , menos Íe ha de poder litigar fuera Cobre deliro co– metido en el: por Cet ma, pteci!fo el Fuero, que fe conrralic por r.1to11 del delito, c¡ue el que por razon de fido de la cofa. Y lo Cegundo, en que ti la Ley prohibe el íacar los proceffos he– chos en elle Reino, que íc tomieazan en ~1, por nfandamienro de los Jue– ces naturales de él, mas prokibido Íe– r:l. el haccríe aquellos en el Reino coá mandamientos de Jueces dtt'angeros! y que deípues Íe íaquea de cf con mandamientos de ellos miÍmos. Lo otro, porc¡uc por fu Juramento Real vucllra Magellad derte prometido a elle Reino,quc no dara los Oficios dé 1 Judicatura lino a los Naturales, aad– vos, y habiranre.i de el, íegun lo dií– ponet1 los Fueros , y Leyes i y eÍ– to miímo juraron d P,dre, y Abuelo dé vucfha Magcflad de gloriofa me– motía. Lo qua! r1mbien parece , que ella diípuello por el, capinllo prime– ro, riculo, y libro prirrtero de el,dori– de folarncnre al Rey Ellrangcrd fe le permite poner ~n el Reino cinco ct1' Bailio , que c!s en _Oficio de Judicmi• rá. y lo miÍrnó Íe proveyo por el re– paro de agravio dd año Is i 4. que c!b,. en l:i primera Rccopibeion. Dc:– rrtancu que ti al miímo Rey, que vi– no E!lrmgcro fe le d.i la dicha facul– tad , al Rey que es Natural fe pre• íuponc, que no le clll dada: y el Em– perador, y Rey nuetlro Scñ~r,que eí– tl.ncn·d Ciclo, juraron , y fueron ju– r:idós como Naturales : y aofi no po– drían dor la dicha ju_riídieion al dicho 'tribunal: pues es Eflrangero. Y au11- quéfe conlidcrlrari los dichos Scño– tes Reyes cerno Efüangeros, ya pro• veyeton loscinco en Baillo, que los permitía el Fuero, en eres Jueces Caí– rellanos que hai en Coníejc,,y uno en Corte, y otro et1 Camara de Comp· tos. Y aÍsi ·no podían proveer h1as Jueces éllrangerlls para los negocioo de los Naruralc:s <le cfie Reino. Y eri ·cc,níequcricia tampoco pudieron dar la dicha juriídicitin a los dichos.de lá Sama lriquiticiort,·porque íoa efiran– gcros, -y allende de los cinco en füi- ·110. Ló otto,porquc ti el Rey cllánda fuera del Reino, aunque puede nom• bar Jueces, que juzguen la, tatifas demro de el, 110 puede juzgar ti mií– tao las caufos d~ el, y de fus Natura– les, como c'fia dercrmin;1do ca derc• cho contr:1 ello es, y ÍCra, c¡ue el 'r ri– bunal de la Inqúilicion jutguc las cauías criminales dé ~eríonas Naru. tales de cfie RciM, c!hndo el dicho Tribuna.! fuera de el. Y aun9.ue_ por la rcprcfcnfuciorl qüc time, y a favoc de la Fe, (e pudieffe fingir eflar den– tro ele! Reino: pero fin emb,1rgo feria eom'r:1 las Leyes , que juiga!fcn liert. do efirangcros los Jtlcecs ·de el I J,. cauías de los Natut~lcs I como tfii proveido en los Alc:ildcs de las Guar. ·das ¡ que rctidcn crl cU;1 Ciud;ld: por otro reparo de a¡:uvio cid año i fi 3 que

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