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49'- Lib. II. Tít. XXXII. De los y Señor Natural de cftc Rciao de Navarra ; porque liendo ellos corno fon lc~os, y fu, delitos , no cocando en c.,los de l., Fe mere profano, , y comcridos den rro del rerrirorio de ef– re Reino , pcrrcncccn indubirada– memc 3. b juriídicion , y dilhiro de tl : y en confcqucncia , fcgun todo derecho, deben Ce, juzgados por Tri- , bun,lcs, y Jueces , que vudtraMa– gelhd renga en cífc Reino, y no p_or ' orros ningunos de fuera de el. Lo . otro, porque cfio mifmo efil exprcf- : fam,mc provcldo por los Fueros, y . -Leyes de cíl:e Reino, como fe prueba · en d cap. 3. del lib. 1. del Fuero Ge– neral de el, donde fe difpcme. ( Q_ic Ji alguno ha' contienda con otro ho- · me por a mor de trah~ contienda, & bacailla de encreycllos, el Rey les ha de dar Alcaldes en fus Mercados.) Y cfie Fuero liempre fe ha encendido de cafos criminales, y habla afsi en refp eél:o del aCtor , como de el reo. Y ha !ido tan cibligarorio, que di– ce mas abaxo. ( Q_Je ÍI el Rey fi– eielfe jullicia de mal fochor alguno, c¡ue no fea probado a menos de juicio de Alcalde , afsi como efcri- . to es de [ufo , urna CUCrtO al ma( fcchor , & a ,fus paricnres. ) Dcma– nera , que el Rey de Navarra , fc– gun Fuero hi de dar Jueces , que co, noze,111 de los ddiél:o, cometidosen d Reino , en los Mercado, de ~l. Es a fobcr, dentro de el , y no fuera. Lo orro, porque por un rep1ro de agra· vio del año de 1 ¡ 3 1. 9uc toma fun– damento en el dicho Fuero, efü. pro– veido, y mandado, ( O!_Jc los vecinos, y habirame, de dk Reino , por cau– fas criminales, ni civiles,y aunque fea fobrc diferencia de ter minos con=Caf– rilla, no (e.n llamados , ni llevados por d Rey, ni por ,Jlleecs· algunos de de los Reinos de Call:illa a fon~ dar juicio fuera de elle Reino '. ( Como ello mas larg,mcnte fe re– fiere en la peticion quarta de la primera Recopilacion. Y aníi el per– mitir, que los Naturales de cfl:e Rei– no Íeancompclidos por el Tribunal de la lnquiíicion , que reíidc en Lo. groño,quc es Cafülla, a Ícguir al!/ las caufos criminales de los Familiares, es cxprdfamcnre concra el dicho reparo de agravio, Y en que efl:o no fe haga, aunque conÍlentan los dichos Fami– liares , es fnrcrelfado elle Reino: porque como [e alego en la dicha pe– ticion , licndo como es cíl:c Reino de Novarra difünro , y fcparado de los mros Reinos, y Señorios de vucíl:ra Magefiad en rcrrirorio, juriídicion, Y, J ueces , li Íe didfe lug, r :l. que los Narurale$ de cfl:e fue!fen facados de ,1 , allende de el agravio de los parres, fe confundiría la orde11 de la jurirdi– cion de los dichas Reinos , y de los Fuero! antiguos de ellos. Lo otro, porque por otro reparo de agravio del ano de , 5 13. que es pericion 14. de la dicha Rccopilacion fe dixo. ( Q_Jc fcgun el Fuero, y Leyes docfl:e Reino , ningunos mandamientos de Jullicia puedan proceder, lino ema– nados del Real Confejo, o AlcaJdcs del.a Corre, y fcllados con el fcllo de la Chancillería. ) Y por elfo fe que– xo el Reino de que algunos manda– mientos de jufiicia , que procedían de fuera de dk Reino, fe mandiban poner en e.CCUCÍon: y fe mando, que los tales aunque emanaífen de el mir– mo Rey no fuelfcn obedecidos , ni cumplidos. Y pues los mandamien– ros del Tribunal de la Sama Inc¡uifi cion para los cafos criminales de fus Familiares Con mandamiemos de juf– ticia; y emanan de fuera de efic Rei– no, no debían fer cumplidos, fegun la dicha Ley, y reparo dqgravio. Y, · fin
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