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A pclationes, y Suplicaciones. 473 ~rí1'rlo¡ A lo qua/ rrfponJ,inos, 1"t fa haga có- 1110 el !Jlti110 fo pide. Ca11 9•• 110 pueda /,a. Jtr 1IMI qu~ dos fi,uenria1 fabá 11bui1,1~ti· cio11 de bimu, au11qu, la primera Jea Je fo Corte. LE Y XVI. "LAS SENTENCIAS fDE ABE'l(l– gunáa11 fe exw,w, /in embargo de nul,dnil, romo 110_(,a 11atoria, 'l"' co,,jh ffJI' los ~utfJr, 'P•"'/''•· por la Provifsion Re•I 19. fe " ' · AJ/o mando, que en las (enccncias 'l, 6 ' 7• difit1itil'as donde ha de haver · 7 +'!· condenocion de fruros, o de mejoras, in,crdfci,daños,o menoíca– bo,/c haya de declarar cima,y cxpref fa cantidad de los dichos fruros,mejo– r.1.s, e inrcrclfc:s, y daños, íin remitir– lo a Concadores, y fin que haya de haver otra abriguaeion, ni refcrvació ~lgu na íobre ello, por ninguna via de nulcdad, ni rellicucion ; compre– hendiendo a las Iglcfias, Univcrfida– des, menores, y a todos las o,ras per– fonas, que pudidfen gozar del dicho pcivilegio de nu!edad , y relHcucion. Y deípues el año 1 5 80. por l, Ley. '64. que es la Ley 7. ti<. ~7. lib.1.de la Rccopilacion de los Sindicos, hizo inllancia el Rtino on pidir lo propio que ellaba mandado en la dicha l'ro– ;vifsion Real , y que no huvidfc inf. rancia de abcriguocion ¡ y fe mondo, que huvidfc tanfolamcmc uno, y una fcmcncia , de la qual no hai /i,plica– cion, ni otro cccurfo : y finalmcocc por la Ley 8. del año 1 5 90. que es la ?· del dicho tirulo, fe mando incer– l'retando la dicha L•y 6 4. de el año de I 5 80. huvidfe dos inllancios de aberigu>ci<>n , con que" b primera fenrencia fe e-i:ecucaífc con las fian– ,<as ncccífarias, anee ,. y primero que Tom,II. del• fll.!,op. haya fuplicacion :l. revilb (de lo qual Íe maniticlh claum,mc, qnc licmpre fe h1 rcnido por importance la b,eve– dad de la exuucion de la abcrigua– cion , cvicando dilaciones , y la.gas , Ün emborgo de q.ualquicr recudo) y algunos liciganccs no con poca caute– la, viendo , que por vi, de fuplica– cion ; ni agravios, no havia r~mc-dío de Íufpcndcr la e.<ecucion de la pri– mera fcnrrncia de aberigu,cion, h.tn dado en .dar nombre .de nulcdad :l. los dichos agravios,pr~endicndo,quc havirndo nuledadcs, no fe puede cx_c– curar la ral frnccncia : porque en l,u dichas !.«yes no fe hace mencion de nulcdades, ni cllan comprehenfos en aquellas poiabras, ni otro rw,rfo ; y lo propio dicen de la rdlicucion i11 ime– grum, principalmente Jo concedida a · Jos menores I y es ierto, que la di– cha rdl:irucion , y las nulcdadesdhln cxpréífadas en la dicha Provifsion Reol , y cambien comprcheofas en la dicha Ley 6 4. dcbaxo aquella palabra, 11i otro rw11:fa. Y afsi, por-. que el dicho Reino pídío lo propio; que Íe conricnc en la dicha Provilsion Real, como porque la dicha clauÍU– b1 ni otro rw,rfo,cicne fucru dé com– prehender nuled,dcs, y rellitucioncs. Y en cafo que el . condenado tuviere jullicia en las nuledadcs que preÍcn– co, rícne orra inlbncia en que podd. cracar de fu derecho; ,nfi fobn1ente Íc procura P"r ahora cvicar las mali– cias, y largas de los licigantes. Por lo qual Cuplidmos :l. vuclha Magcf– tad , interpretando los dichas Leyes, o como mas convenga , declare dc– bcrfe execucar la Ícnrencia primer:> de aberig'!acion, dando las lianta, néceífarias el exccuranre, fin embar• go de codas nulcdad.c:s, fuplicacion 1 agravios, y rcciísiones , rellirucioncs in-irjtrgru,n, concedidas a los 1-1,yo- Ooo rcs 1

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