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Lib. 11. Tit. XXVH. De las Cortes, quando b pena no excede de los dichos fcis ducados. Y e!l:o fe fu– plica, porque a no proveerfc anli , horirn muy poco al caío las dichas Leyes, y penas, y nunca havran cfcc– ro. Drr,eJo, A lo 1ual re(po,,J,mo,, ,¡•• fe l,aga ca- 1110 rl 'il,.rino lo pide, LE Y V. QYE LAS SENTENCIAS !D!,: doce ducodos fe executm/in tmbar. go d, apelacion. !:~t Pº' Ley, y Ordenanza e!l:a , 1 7 ,. mandado, que en las caufas, l-<J ! · y pleico, de doce. ducados, y de hal en baxo no fe entre• mmn los Alcaldes de la dicha Corte Mayor en primera in thncia, !ino que las cales cau(as fe naren ante los Al– caldes ordin.uios de los Pueblo,, y q~c fe puedan cxccum las Íe!'tcncia, condcnacorias de ha!l:a la dicha can– tidad , !in embargo de apdacion, dando fianias. Y h:l. havido duda, en que algunas \lcces ' aunque la dc– m:inda no exceda de la dicha canci– dad. Pero junrondo aquella canridad con la de las collas, que fe condenan, es muy mayor quanrb. Y por lo mifmo, que las collas folas, que fe condenan, y caa'an por los tales Jue– cos fudcn monrar mucho mas de los .:!ichos doce ducados. Suplicamos a vucllra Magellad mande <kclatar , y declare, que la did,a Ley fe guarde, y cn,ic'nda cambien en lo de las cof– tas , aunque monten mas de los di– chos doce ducados, juntando con la cantidad de la demanda, y aun de por sl !in juntarla. D,mt,; .A lo 'l"•I r,/po¡¡J~mos , 1111 en ,Jl.o u. neme, pro-Pe/do lo '1'" fa dtb, l,aar. Lo 1ual ma•dJmos que fa .guarde , y rnmpÍ,! y ji t<mtra r,'lo h1tJ.>iere 11/gunaI Cflkfa1, que r/lu"'Pieren pmdcntts tn primtrJJ in/– rancia a11te los Alcaldes de 1wtfl.ra Cortt Mayor, ma11dam1Js: que fo, dichos Altal– dts ordin,rios 1"' d, ellos putdan.y Jtha1t ro110ctr 110 emb12rg1Jntt , 'l'c.t con las ,ojftu fe exctda J, los Jicbo, doet duc.,Joi. LE Y VI. Qf.lE f N LA (l)ECLA'l{ACION de los i11cidmtes fa h•llen do, J utm , J. 110 baJa apelacio11, o faplicacion t11 Corte,11i Co,{ejo,ni dt lo, Alcal- des ordillariorfi no tu1'itrtn furrz.aJ, dij,i,itil,a. P Or quonco fe alargan muchoi Pam¡,/o, pleitos, con los muchos in- ""• 6 A!l• . , . 1 , o~ c1denres, que fe armon, e 111- L<J 61; venran con la fucilid~d que · hoi de fuplicar de Corte a Conícjo a rcvilh ! y de e!to fe recrecen muy, grandes daños , y co!l:as a los lici– ganccs. Suplicamos i vuellra Magcf• cad por a remedio de ello ordene, y mande, que de aquí addame no ha- ya lugar apdacion , o fuplicacion, antes de la Ítncencia difini,iv.1 en Corre ni, Confejo; hi tampoco anr~ los Alcaldes ordinarios, !ino en los caCos por derecho civil pcrmicidos , y en quanto a ello re guarde el derecho civil. Y que en h dedaracion de los incidcnrcs, fe hallen por lo menos dos J ucccs, aísi en Corre como en Confejo , arcmo, que no hi de ha ver grado de Íuplicacion, lino fuere en los incidemes, que tuvieren fucrz.l de difini,iva. Á la qu•I rtfpamllmos , 'l"' fa baga 0 ,,,.,,., C0/110 t/ '%i110 lo piJt. LEY.

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