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P•mp/o, na, IIM J s 80. úy 18. Tempo- "ª'· Exencion s, y de las probanzas de Hld:dguia. 449 L E Y XV!. HffD.4LCUlAS SE PUE(DAN prob11r fi,i I1171úttacitt11. E las Corres paíl:adas ÍC hizo mucha inft1ucia por el Rei– no, que en los caura, de Hi– dalguía no huvicífcn noceÍ– íidad de inquimcion alguna, para que alguno comience el pleito: lino que cada uno pudicífc libccmcncc in– tcncado !in Íer inquiccado. Y Ce pro– vcyo ' y mando. ( Qt!c en el inccrin que vucllra Magdhd no mandlrc declarar qu.1lcs íc han de rcncr por ha{bnccs caufas de inquicradon, para rrarar las HiJalguias, Íc guarde el de– recho comun. ) Y dlo no re h, guar– dado, ni guarda. Porque en muchos pleitos, y caufos de Hidalguía, que Ce han tratado en dl:as Audiencias, aun– que fo manda en Corre al Fifral , que conrexroífc las demandas, [uplicando el Fircal a Confcjo, y alcg.rndo, que los demandanccs no havian fido in– quietados, fe han revocado las dichas declaraciones de Corte, !in dar lugar a que los dernondanccs figuicífcn fu pleito. Y dro no folamcnre quan– do los pleitos de Hidalguil íeguian por lo poífeíforio , pero cambien in– cemandofe por la propriedad. Lo qua\ hl !ido,)' es nororio,y maüilící– ro agravio de codo elle Reino, y per– juicio muy grande de los Naturales de el ; y es caura de que ro venga a. cícurccer la Nobleza de e!l:c Reino , con quitar a cada uno la libmad de poder pidicla. Y es conera lo que dií– ponc el Fuero de e!l:c Reino, y cam– bien el derecho comun: pues es no– torio, que conforme a los Fuero, an– tiguos, y 1, eoíl:umbre que !icmprc en c!l:c Reino fe hi tenido, no havia, ni hai nccefaidad de Ccmcjonces in- quicr.tciones,fino éj cada uno tenia fa. culrad de pidir fcr dcclaraJo por Hi. jo-Dalgo, y compctcrle el dcrccl,o do la Hidalguio, y obkza. Y cfto miÍ– mo cambien di(ponc el derecho co– mun, en crp«ial incencandofo el plei– to de la Hidalguía por la propriedad. Y en elle Reino campoco poclri, ha. ver I ni puede havc-r inquictacioncs, como en los Reinos de C,IHl!a, y te. ria cerrar l., pucrra del codo i que na. die pudicífc imcntac pleitos de Hid,l• guia , contra ,oda orden de derecho, y ju!l:icia. Lo qual no (e debe pcc– mirir; pues aun en cafos de hacienda, que fon de mucha menos conlidera• ciou, que los de la honra , no hai rc– mcjance prohibicion. Y pues elle es un agravio de los mayores <1uc el Rei– no puede recibir, y (i, inrcncioo no es de que haya facilidad en el probar las Hidalguías , fino que aquellas Cerra. ten con mucho rigor : y folamenco pretende, que cada uno pueda libre– mente incencar el pleito de ellas. Pi– den , y íuplican :\ vuc!l:ra Magdhd , mande remediar el dicho agravio , proveyendo, y mand,ndo, que !iem. . pre que Íc incenrare pleico de Hid,l. guia por la propriedad , no haya ne• «rsidad de inquiccacion alguna, fino que el dcmambnce fea o,Jo fin b cJl inquiccaeion , y eonccxtc l 1 demanda el dicho Fifral. Los eres Eflados de <'!l:c R~ino de N,varn, que c!Hrnos juncos encen– diendo «l Corees Generoles por man• dado de vucflra Magc!l:ad ,decimos ; Qt!c coa la reÍpue!l:a que fo hi dado al capirnlo que <rata de las inquiern– ciones de las Hidalguías, no ha que-; dado, ni queda clk Rciao cntcr•– menrc fotisfccho , ni deíagcaviado. Porque dado cafo que Íe haya rcípon, dido. ( Qt!c por contcrnplacion Je el R.<ino fe revoca b Lay de .EJldla de LU las

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