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Negocios de Efbdo, y Guerra. undo p;ira h odmini(hacion de fu hacienda de algunos bueyes, le fue prceilfo bufclrlos ¡ y ha viendo hallo– do que E llevan de T dcchca , vecino de b Villa de Lefac1 , los tenia paro vcadcr, le compro haíl:a e! nnmeio de vcinrc y cinco para s1 , y ocros di– ferentes vecinos p:miculares del Rei– no , que t:1mbien nccef,idbm de e– llos, y fe quedo con diez y ocho para si, y luego remitio los dcmas a las pc,– fonas que le ordenaron que los com– pnlfc; y deípues de algunos dias que u faba de ello, arando,y culrivando íus heredades,D011Fcrmin Ximcncz,Ca– piran reformado, con orden que dirn tener, del llu!lrc vucíl:ro Viílo-Rcy, quiío cmbar/;iaríelos, Íacan~oíclos de fu propia cala;y aunque lo lufpcnd io por haverfelc dicho l, bucná fe , y ti– tulo con que rcnia comprodos dichos bueyes en cíl:c Reino, y·a Natural de el, /in embargo el dicho Capiran le denuncio dichos bueyes con el fin .de que fe recibidfc info1macion de q ue aquellos eran de Frmcfa, /: inr.o– ducidos por dicho Eíl:cvan de T clc– chca, vendedor, en contravencion de los vandos d~ Guerra , y con efeélo fe le obligo a que dielfe fianzas , de tener de manifieíl:o , y en frguta cuf– codia dichos bueyes , /in que el dicho Don Fcrmin Ximencz las huvielfe dado, como denunciante, para havcr– fc podido admitir dicha dcnunciació, en lo qual fe conrra,•ino exprclfamé– ce a lo difpucíl:o , y ordenado por la Ley 17. tít. 14. lib. 1. de la nueva R ecopilacion, en que le ordena, que no Íe admiran denunciaciones de mer cadcrias, /in que el denunciante de .fianzas, legas, llanas, y abon1das de pagar los aaños , y coíl:a~, y pena en que fuete condenado, que aísi lo de– ben cxccu,ar qualeíquicra perfonas ,que fueren denunciames, aunque lo Tom. II. de la Rmp. fran de fuero Militar, como cambien fe ha contravenido a la Ley 8. y 9. de las Corees dd año do , 6 4•. y arras que en ellas Íe refieren, en que diípo– né no fe puedan h,cer rcconocimien– ro de caías , ni Íemejanccs inquilicio– ncs ·poc los Soldados , y Gcmc de Guerra , lino por lo, Miniíl:ros de las Juíl:icias Ordinarias, y en la forma cxerelf.,da en las Leyes del Reino; y li le diclfc lu~ar a lo referido, demis de fer en quieora de dichas Leyes, fe. ria en rora! curbacion de la quiccud,y libertad que tienen nueíl:ros acuralcs de poder comunicar libremente den– ero del Reino rodo lo q ue ncceEicá– rcn, conforme o lo di(pucllo por la Ley 1. ,ir, 16. lib. 1. de dicha nueva Recopilacion ; mayormente quando cíl:i. dada providencia por las Leyes , el que folocn los Puerros por los Go– vernadores, y Guarda, fe puedan ha– cer embargos, y denunciaciones, pa– ro evitar los fraudcs,que a lo enrrada, y falida de mereo.dcrias, y cofas prohi– bidas Íe pueden comccer; pero intro– ducidos ya denrro de el Reino, no pueden haccríc Ícmejrnm molcllias a nuefhos Nacuraks , por la prefun– cioo quc ticnel\ de fer liciras , y co– merciables, como introducidas ya en el Reino : En cuya conlideracion fu_ plicamos .¡ vueíl:ra Magefbd fea lcr– vido de mandar d,lr por nulo , y nin– guno, rodo lo hecho , y obrado , en concravencion de dichas Leyes con– rra el dicho Mathias de Aldaz, y de ningnu valor , ni efcéto , y qoe no Íc traiga en confequcncia, ni pare per– juicio a ellas , lino que fe obíervell aqudb s , ícgun Íu fer, y cenor, y qu4 no Íe puedan hacer pot los Soldados ni Gente de Guerra fe mejantcs efcu• rrinios , ni lnquilicioncs en las caí.is de nuo!tros Nacuta\es , ni admirir fc, mejámcs dcnunciacione•, /in que ano Ggg t re,.

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