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Negocios de Eftado, y Gú~rr:t rnntravJndos le die/fe ircsbdo de la li• ,¿ncia, en cuya virmJ el dicha lrib,s al,gó hwcr cntrJdo lo, dichos fados, jumo con el .,Csicmo , y razon de las mcrclderia;, ,1uc h,via cmraJo a qucn– {a de ella, con li,s valn,cioncs, y que junmnence m,nJ.iflcn ' que fiic/Jen val,udas Je nuevo , nombrando para ello nuevo.s v;iluaJores: los dicho, Juc. cesmandJron com,111ic:1r clk pidimcn– to al dicho Irib;is, y ól lo comradixo, en pJnicullr en qu.,nro a la nueva va– luacion , y nombr,1micnro de nuevos valuadorc,. Y cíl:ando d plciro en cllc dbdo, y fin dcdarfe cofu algu– na por los dichos Jueces , el dicho Antonio de On,cc ocurrio al !h,íl:rc vudho Viff o-R.cy , y pidió por me. morial lo mifino_ que por la dich, compulíoria , y lo manda dar, y pro– veer en juíl:icia, y por for en quie• bra de las Leyes dd Reino , que lo prohiben, y difponen: ~ e en ,rri. culo que pende en juíl:icía con Na– rnral de elle Reino ( como lo es dicho lrihas, y cambien el dicho Antonio de Ofiace) no pueden los Virreyes in– troducir~ ni proveer, ni nund.1r au~ to alguno de juíl:icia : como por re– paro de agravios lo diíponen la Ley S. de las Corees del año , t; ¡ 1. y las muchas que en ella ÍC refieren, y ef. co es de nuncra , que por l., Ley 1. de bs Canes dd ar.o , 1, 41. c!ll dií– pueíl:o, que wn en bs cofas Je con– tr.wando féan oídos los NJtur,1le, an– re fus Jueces : y cambien por !., Ley p. del miGno año , fe prohil,e, por reparo de ,1gravios , que el Alcalde de las Guardas , y fus M1niíl:ros, no procedan cenera ellos , ni en n11tc– rí,s probibid.,s , ni de conc,avando. Pidió la Oipucacion el rcp.1ro de eíl:a quiebra , y bavicndoíele refpondido, que el pleito de la dicha •compul(oda er, con Pedro de Mirand.1, principal dueño de las caufus dd contravando, T.111. II. de la Re~op. y que por no ler ti N,rural de elle Reino no le debía defenclcr b Oipu– cacion , ni el Virrey juzgarle por "11; iníl:ó c11 lo mifino ocalionaJ., nucv.1- mcnce pot la dicha rcfpuelb, dicien– do, que la OiputJcion no havi, ir.1- <>Jo, ni trat.ii >a de d fnder al dicho Pedro de Miranda por Narural de cf. ce Reino , ni a91iel pleito e{J con é:1, y que quando lo fucrl procedía el miímo agravio I y quiebra de Ley, porque las referidas, y (,s que en e– lbs /i: ciran , proceden rambien en los que no fon Naturales, aunque en e– llos fc encienden mas en efpecial ; '/ que la Dipuracion tenia obligocion de hacer lo mifino que en aquel caía; aunque no por Narural deJ Reino, fino por lcr en dcli:ní.i de Jo m:µ k:n· /i!,le, que es la jurifdicion ordinariJ, y conocimiento de bs caufus , y plei– tos, que conforme • los Fuero, , y, Leyes de dlc Reino toca privativa• meme a los Jucces , y T rihunlles de el, y no a los Ilulhcs vudhos V1!Ío• Reyes; y f le refpondio , que ficm– p1e fc cmendio , que la pme princi• pal del dicho pleito era d dicho Mi– randa, ycomo ral, no fc podia regu– lar con las Leyes que favorecen :, los Narurale, , yque pues fe le aílcgur.ib, que d dicho IribJs era dueño del di• cho pleito, venia en que p>ra alde• lonte no par.iílc perjuicio ·a bs Leyes referidJs lo que íc obró en virtud de b dicha compulforia c¡ue fe mando dar , y que ficmprc fc rendria ·aten• cion á remitir dl:as materias de Juí– tici.t por la p•rce donde coco, Con lo qual, aunque en la pme del dicho lribas, como Natural, fc reconocio por'cierra 1:, quiebr, de b Ley , en lo dem;is no (e rcconocio afsi ; y en lo uno, y otro , nccdsica el Reino de ,;cpJro, y dedaracion; y pm dio Íuplidmos a vueíl:ra M•gdbd, quo el pedimento .de b dicha compul(o- Ggg 1ia,
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