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y orden de proceder en ellos. las fieic hafb la, doce, y dcfdc !Js dos hafh las cinco : y en ,iempo de vacaciones , defdc las nueve de la ma– iíona, halb los once , y dcfdc las dos ha(h los quarro , pena de veinte libras por c,d, vez , que lo contra. rio fe hiciere,y que fea baíhnre prue– ba para executarla , la del juramcmo de la parre, Procurador, o fu ctiado; y que rodas dhs pcnas , que van ad– venidas cenera los Procurodorcs, Efcrivanos , y Secretarios, Íe exccu– ttn fin embargo de fuplicacion,y que no fe les oiga haíh que paguen. I I Que por defcuido de losPro– curadorcs foccde las mas veces , c¡uc los Abogados, no puedc:n hallaríe :i informar por Íus partes, al tiempo de la Viíita de los plcicos, y regularmen– te los avifan ,1 mi/1110 tiempo, que fe han de ver, o quando ya ha empeza– do (u !mua, y por cfio fe efcufon de aísilbr, diciendo , no cfian preveni– dos, porque a veces h.111 palfado mefcs que no los h:.n viílo; y en dlo fe perjudica gravemente a bs p>rrcs, pues cllan oGligados por fus Oficios l. faber quando !e ponen en el Relacor, y aísi convi<ne dar providencia: y 1, que patcce conviene es, que los Pro curadores hayan de avifor preciffa – memc a fus Lcrrados, haciendoles fo– her fe ha pucfio el pleito en el Rela– tor; y porque en cite fuclc detcncrfe mucho tiempo por varios accidcnccs, que cfién obligndos los Procu radares, a fobe r de los Relatores ( v cfios de– cirlo ) qu,mdo han de llev;r el plciro, y que den noticia al Abogado vifpc– r-1 del día en que lo haya de llevar, y que avifado una vez no tenga obliga– cion de bolverlo avifar, porque cum– ple con prevenir quando Íe lleva el pleiro cíludiado por el Relator, por– que fu dcípacho es incicrro, por acci– dentes que ocurren , pena de vcime 'J)m. ll. de la Recop_. librns por cad.1>ez que foliaren i dlt dicho avifo, y que para fu exccucion b,fic el juramcnro del Abogado. I • Que para el mas breve dcípa, cho delos plciros conviene reformar las dilaciones cfcufadas , que fucede n en duplicar rebeldías¡ pues acufaclas cfias focede, que anres de la ulrinu, pone b pme dibrorias , y defprccia– das dbs, fe budvcn a acufar de nue. vo, y afsi conviene, que declarado el aniculo de dilatorias, no fe acufcn de nuevo, fino las que faltaren, fcgun el dhdo ,¡uc tenían al riempo que fe pu• . lieron los dilatorias , y que fulrando fola un,, acufoda cfia, para h prime– ra Audiencia fe de por conccxrada la demand.1 : y lo mifino fe encienda en los añadidas,y reconvenciones, Y que en los rcplica,os , folo haya de ha ver dos rcbcldi.1$ pcrcmpcorias;y no prc– fcnrando rcfpucfia para b fcgunda,fc admira a. prueba. 13 ~e en los pleitos de menor quanda, de anee lo, Jueces de prime• ra inlhncia,cuyas fcutcncias fon exc. cmivas conforme a la Ley , fucede, que por dcfi-audarla,y cfcufarfe de pa– g1r los deudores, interponen rccurío de apclacion con nulcdadcs, para fuf– pcndcr lo executivo ; y al mifmo tic"mpo fufpcndcn cambien el wmi– no de prefcntar agravios, y fe dilaran ramo citas caufa& con ran crecidos gafios, como bs mas ordinari.1s, y de mayor emidad. Y refpcll:o deque los mas veces fon malicioíos cfios rrcur– fos, y aunque el acreedor obcenga confirmacir..n de la primera fenccncia, r·ra·confeguirla viene a gafiar canco, o mas que el imporrc de lo pattida: y afsi conviene que fin quedar arbirrio, en los Jueces, fiemprc que fe confir– mare l.1 fcmcncia dd Juez dela pri– mera infiancia, fin nueva prueba del ac.ce~ or hayan de h,ccr condcnacion . "ª'! de;

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