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1 8 0 L ib. JI. Ti t. XIV.De el la Capican,a Gencral,rcÍpcél:odc que las convenciones de los puellos, y lu– garc$ donde conviene clt/: alojad, la gente de Guerra re han de regular, y aju!br por d juicio , y conocimicmo de b Cap,r.tnh General l quin cocad degir los dicho~ Lugar~ij , con :acn– cion al mayor (ervicio de vucllra Ma– gclhd, y para mejor Íc pueda ÍCrvir de h dicha gcnrc ; pero no le toe., el dar las ordenes a lo, Pueblos que han de dar los ralcs .,lojamicncos, parque ello toca a los Ilulhes vudhos Viífo– Rey«, de quienes har1 dimanado, y deben dimanar las dichas ordenes : parque el Capiran General no ricnc, ni cxercc juriÍdicion algur1a en los Noruralcs del Reino, que no fon del fuero de la Guerra, ni j•mas re ha e– xercido, ni puede excrccr Íln conrra– vcncion cxprdfa de fus Fueros, y Le– yes; y tampoco obfb d decir , que cocando al Capicm General el frña– lar, y regulor los dichos alojamiemos le hi de rocarcambié todo lo concer– niente a fu mcxor cxccucion, y cfcc– [O ; porqt1e dl:o íolo procede rerpcc– 'ro de aquello que le coca : y Ílendo afsi que esfolo el reiíal.micnto, aun– que para haccclo tenga abfoluro ar– bitrio, no folo tiene , ni pu,cdc tener para executarlo, rcfpcll:o de las orde– nes que fe han de dlr a los Pueblos , y Naturales del Reino, porque el dir ellas toca a diferente, y feparada ju– rifdicion, que es a la policic, que rc– fide en los Virreyes, y nunca una ju– riídicio11 Íe hl de excrcer con detri– m~nro de orrns, por la confufio11 que de d!o reíulraria : mayormente acra– vefandoíe el juicio de tercero, como en elle cafo,aísi por el qu: en comun recibe el Reino en b quieb,a de fus Leyes, como por el particular de las dichas Valles: a mas de qlle es con– forme a derecho el ayudarfc dos ju- , if,licioncs para la exccucion de un aéto que depende de ambos,y afsi no h, i, ni re puede coniidcrar repugnan– cia en.que d ÍCÍ1,tlar los aloj,miencos roca a los Capirancs Generales , y el d:\r !.is ordenes para ellas a los llullrcs vueíl:ros Viffo Reyes; mayormcnrc , que en el cafo referido no fe le puede d:ir nombre de exccnfion a lo obra – do , como lo fuera {i el aloj•mienro que clH en la dicha Villa del 13urgue– ce fe mudara a alguna de la., dichls Valles , en que fe pudieta confidcr,r mayor convcnicnci.1 de el fervicio de vucllro Magdhd, reípcél:o de las mi, li<.ues refolucioncs ; porque lo pro– vddo en el dicho cafo, no mita, ni fe ordena a elle fin , ni fe hl. tratado , ni uac• de mudor, y eíl:ender el di– cho ,loj,mienm, lino de que que– dandofc como Íc queda en la dicha Villa del llurguetc, le contribuyan en el gaíl:o las dichas Valles , y ella nocs cxtcnfion del dicho alojamienJ 1 to, ames propiamcnre ar<iculo de juÍ- 1 ricia, entre parres, fin inccn:S alguno del fer vicio de vueíl:ta Magellad;J>UCS en la fubllancia, ni el modo no Íc al– tera el alojamiento amiguo, que es preciffo que la dicha preteniion del Burgucre fe deba deducir a los Tri– bunales de J uíl:ici.t, y rcmirir a ellos, pot'fcr plcim,y prcceufion entre Na– rurales : nuyormcnrc afsillirndo a las dich.,s Valles la poffcfsion de tamos años, y otras muchas excepciones, y, defcnfas que piden pleno, y ordina– rio conoeimienco de cauÍa, y tampo– co obíl:a1 do los excmplares en que rcrpondio fundaríe el dicho vuelho Viffo-Rcy ; porque hallandofc intro– ducidas las contribuciones de unos Valles,y Lug,res, otros en alojamié– cos de cíl:a calidad, fe ha de prcfumir, o que fue afsienro que ellos entre si tom:iron,o que fe hicic~on ~ -n orden de.

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