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TuJ,I•, Mo ., 1 ! 6 j. LtJ 11, 174 Lib. II.Tic.XIV. De el damos por 1111/o, y no /e, ¡,ar, prrjuicio, 11i ha¡;·pnta addantt conjequrn,ia. LE Y IV. IJ/.,f:.PA'l(O ([)E AG'R,JVIO S0137?...f. ·.¡ue ,/ Alc•IJ, Je t., G11ardas no pren– dll d . 'aturt1ft1, tSunqut (t'1 par di– firtrlcills , J co11tiend.as um I, · Gwet Je {,u,rra. E L Aldde de Guardas, que c!'cab2 con Don Sancho de Cordova , prendio por fu mandado a unos de Olire, Naturales de dk Reino, que no eran de el numero de la Gente de Guerra, por cierro quefüon que havian luvi– do con algunos de la Gente de Guer– ra : y los tuvo por muchos días pre– fos, y no los quifo remitir a los Jue– ces ordinarios del Reino , aunque fe lo pidieron muchas veces. Lo qua! fue ogravio notorio. Porque allende de que conform= a juflicia , y dere– cho, los N acu rales , y habitaorcs de elle Reino han de fer juzgados por fus Jueces ordinarios , relídcntcs en el Reino,y no pote! Alcalde de Guu– das : hl bavido , y hai en eíl:c Reino ..pre!Tas Leycs,y reparos de agravio, que difponen , que aísi fe hag,. Y que en las contiendas que huviere cnrre los parriculares del Reino, y 12 gence de Guardas, que tiendo el de las Guardas defendientc, fea juzgado por el Alcalde de las Guarda~, y rien– do el de el Reino defcndicnre, fea juz– gado por los j'1cCes del Reino. Y fe ha guardad, afsi inviolablcmcnre , defde que eíl:c Reino fue reducido a la obcJ icnci, del Rey Carholico. Su– plicamos a vucllra M,gcílod, que en wncdio de elle agrovio, fe de por ca– fo, y nulo todo lo que hiteron el di– cho Don Sancho de Cordova , y el Alcalde de Guardas contrn los fofodi. cho,: y que Íe guarden en rodo, y por todo las diclu.s Leyes, y reparos de agravio. Y que en las quellioncs, y comimdas , que los de cite Reino tuvieren con 13 gcnre de Guardas, y en qualcfquicr caufos civiles, y crimi– nales de entre ellos, fe guarde 1, re– gla, que el aél:or liga el fuero del reo, coll'o Íc ha dicho arriba. A rj}o 1>0, r,/po11Jemo1,,¡ttt J,fd, •bo- o,.,., 1., r• fe JJ11 por rafa, írritos ,Y ningunos los dichos manddmitntos i como tilos lo rran , y fon, por fer pro1>tldos por perfa11a, 'l"' 110 timw podt,· par11 tllo,y contra las Lt- yrs dt ,ji, 1/.!ino , y que no fe trai¡;• e/1 rrmfiqur,,ri~. LE Y V. EL ALCAUi)E li)E GU.J'll.,_fi>.JS_ 110 co11o~ca J, raufas dt N•turales, y otorgueaptlacionp.rael Conf,jo, y · ( ortt ,aunque pro,tmicit fa1/t1, ... tmáas con conf,dta J, ti Vimy. . LOs Naturales de eíl:c Reino , P,,.,1., af~i en caufas civiles J como 7~, ~: criminales, aunque fean fo, uy 8, • bre faca de cavallos , oro, placa, y otras cofas fcmcjames al Rei– no de Francia , pueden Cct jutg.idos folameme por vueíl:ros Jueces de los T ribunalcs de Confcjo, y Com, co– mo eíl:l diípueíl:o por las Leyes l • . y 1 3. rir. l. del lib. , . dela Rccopila– cion ,y el Alcalde de Guardas t'n eíl:os cafos no puede pretender juriídicion conforme la Ley r. tit. 14. del lib. •– y la que puede rencr comra los dichos Narurales, es en negocios de Elbdo, y Guerra, acompaiiados en el cono– cimiento de cíl:os con un Juez de Confcjo, o Alcalde de Co[tc Natural del

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