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Dttnto. 166 Lib. JI. Tir. XIII. De los Porteros, dbs; y .iísimilino, que la Coree ha– ya de dir fobrccm, de qualquicra cxccutori~, jure, y tlc: -d.uc, O conde. natori., Jci°pJchada por los Alcaldes ordin,rios, mnbicn Cill poder, ni pc– ricion , par, que ÍC u(e de ellas con la cJlidad, de que liendo de mayor canr1, bs pag•s , que alegare el deu– dor,-fiendo 1cquerido fuera de la ju– riídicion del Alcalde, que provcyo el auco,o cxecutoria hlya de ícr !., Cor– re quiCll conozca de ellas ; y licndo de menor fe aleguen ante el dicho Alcalde ordinario, aunguc el deudor ka requerido fuera de fu jutifdicion : y Gcndo de mayor canda, y reguirié– do el deudor demro de la juriíJicion del Alcalde ordinario, Íc conozca de ellas ame el dicho Alcalde : que aísi lo eíperimos de la Real clemencia de vucfü, Magdbd, que en ella, &c. Haga/e como ti '%in, lo pidt. LEY XLIV, SO'B1{_E LAS FIANZAS (j)E LOS P1r1tror,y modo de ~obrar /dr canti– trdaJts por qu< tXtU<t4n. dos losdichos Pomros a re'fliruir las pmid.,s cobradas fi1el<n fer w, f.,lli – dos, y_pol.ircs,quc fe hace caíi impoÍ– fible l.1 cobranz.: y aunque los di – chos Poneros para entrar en el oficio deben di r fianzas ante los Oldorcs de vudha Camara de Compro<,.,, can– tidad de quinicntqs ducados, como lo previene la OrdeMnza 1 6. ci<. 11. lil.i.1. de las Reales, íuclcn fer las fian– zas poco abonados , d~ modo que el rccurfo a dichos fiadores ( fobrc fcr coflofo a los ocrecdores) ía'lc incfi. caz por la calidad de las fianzas : y aunque .paca evicu ellos perjuicios ran notorios , hemos diícurrido va– rios medios, folo hallamos por ahora fec convcniencc, que quando dichos Poneros huvierco de preíenrar las fianzas anre los Oidores de vuellra Camara de Comptos, paca jullificar fu abono, Íc hayan de comunic2r pre~ ciífomcnre las dichas fianz:as a nucllra, DiputJcion,para ·que con citacion lia– ya fe reciba 1, imf11,·macio11 de abono, y pueda h,cer la opoíicion ncccfforia, · liempte que contemplare no fcc bafc canees las fianzas que fe prefcntan; pues porcfle medio, y lá rclticud, y cx,éta abcrigu,cion, que cfperamos P•mpl~- SE hi experim:ntado perjuicio haga el dicho Tribunal de v\lefüa ~•7 ~'::. graviísimo en elle Reino,cn q Camara de Comptos fe· lograra J:,. 1.<1 ,s. los Poneros, y otros Execuco- ma)·or íegurid.,d , para podcrÍc cO- rcs,no eflar1do prcíeme la p,u. brar de dichos Porteros, y fus fiado– te acreedor•, q les dio bs exccucorias, res , las concicb.!cs, y dcmas efell:os, reciban las cantidades, y dcmas cfcc- que percibieren de los deudores: y tos de las exccucioncs, fcgun lo di(. afsi miímo, 'l"º fieniprc que la parce pufo la Ley 1 8. cir. 1 4. libro 1. de la acreedora diere ordm al l'orccro, o 11ueva Rccopfüeion, porque gall:an, 1 E.ccuror, de que bs partidas que co– y confumen dichos Porteros las can. bd.rcn Íc depolitcn en poder de algu– tidadcs cobr:tdas de los deudores, na perfona rcfidenrc en el miÍmo tiendo mas di6cil a los acreedores re- Pueblo del deudor , (eñabd., por el cohrarbs de los dicho< Exccucore , acreedor, con orden lirmada ol pié que del miímo deudor; pues con fu. de la execuroria' , que cnmgare o~– cilidad reducen .i licigio 1, eícufacion Pomro , o Excorcor , no Íca elle rn dela p,tg•, y quando fcan c~ndcoa 0 • elle cafp·pait• legi1im.a par~ recibir dd
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