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P•mplo. nis .Añ" 1 ,. 8 o. Uy 9¡. TITUI_¿O Xlt DE LOS PROCURADORES. L E Y I. fZUE NO FlArA 'P'J?...OCU'l{_A'i)011._ (QmWJ, 11ifiu(ttle /~ Pto~ifsirm qrie w CO/llrario ft Jio,11i fi /1,1ga IIO)tdaJ en agrallio del '7?..ei110. C""".,..~,v.1mOrpcríonaspar r ic u l.u cs de a1- gunas Ciuda– des,)' Pueblos de cllc'Rcino fe inrenra:quc haya un Pro– curador, que 11,men del Comun, 9uc es cofo nue– v.,, y no ufoda en clk RciP10. Y fe en– tiende, que cfta invcncion cs_por co – fas paniculares , y propio; inrercífe< fuyos, y con fin de vc11g.1r Íus dañ, . dos animos, C intePlCÍOnes. Y fi a dlo Íe dieífc lugJr fc,¡, caufo de alboro– tos , plciros , y difrnfioncs : pues es cierro 9.uc coJa novedad engendra, y p:\ re difcordia en los Pueblos, y en (u m M,gdbd, en_que fe monda: qué la goveroacion de l:is Ciudades , Vi– llas,y Lugares, los Alcaldes, Julticia, y Jurados, govicrncn, y rij•n fegun Fueros, ufo,, y O,denanus del Rei– no. Y pues cito conviene al íervicio de Dios, y de vucll:r~ Magdhd , Y, bien publico del Rci_no, qué fcmejan– re, novcd,des, ni otras perjudiciales al dicho Reino , no fe i1wcnren , ni pongan. Suplicamos·- a v11dlra Ma– gelhd, provea, y o,;inde, no fe incro– Juzga el dicho J)ncio de Procurador del Comun en ninguna Ciudad, ni Pueblo de dle Reino. Y fe ponga li. lcncio perpetuo en ello, fin embargo de to proveido por el Confcjo, a pe– dimento de un panicular de Ellella, que con dla Íe embia: no dando lu– g r l que eíl:e , ni otros ícmcjanccs oficios nuevos,y no ufados en las Re– publicas de avarra Íc invencen , ni provean comra la voluntad de los tres E!bdos de eftc Reino. govicrno de dios. Y feria ccafion de Por w,or dt las pre/mu, hcimo,, incroducir nuevo govicrno, y oficios 1'" a cerco J, lo commhlo rn la fofodirh• en ellos: contra lo proveido, y ordc- P"i,io>1:y )lijla la ,011tradicio11,y )10/1111- nado_ _por agrnvio rrparndo por vucf. ,. taJ Je/ dicho '%i110 , ,111,flro Con¡;jo J,J pro, Drrnt1~

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