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214 Líb.II. Tic.XI. De los Efcrivanos Rcales;de fu te de E(criv,nos, fe oculten , o pier– dan algunJs efcricu,a.: pero d miíino riefgo hai en vida de dios, porque fon notorios los daños , que fe expe– rimentan de pc,dcríc, y aun oculraríc los dichas eÍcrituias, fuera de que es mu)' conveniente , que fe fcpa a don– de fe há de ir a bufcallas, y que haya algun., razon para obligar :\. que fe de cuenta de ellas. Y por cíl:a 1azo11 por la Ley 13. lib. ~- rir.11. de las Leyes de dk Reino , clH difpueíl:o que los Notarios por cuya prdencia , y .rcíl:i– monio fe ororgarcn Lis tales cfcritu– ro.s, rengan oblig:,cion de regithar– las, y hacer invencario de ellas de dos a dos años, porque con cito 110 havra ricfgo, de que fe pierdan, ni oculccn, cícrituras ningunas: y efla Ley con fer tan ucil,y nccclfari., no fe guarda, porque no hai qu ien la exccure, con– vernia fe le añadicífe pena que obli– ga/fe a íu cumplimiento. Por lo qual fuplicamod vuc!ha Magclhd man– dc,que la dicha Ley fe guarde con ro, do cfeéro, con ello, quetodos los Ef. crivanos Reales,y Notarios que bai,o huviere en dlc Rcino,tengan ablig•– cion en coda un año de hacer inven– tai iodc codas las cfcriruro, publicas, que aquel año huviercn órorg•do, nombrando las perfonos en el contra to, y los tdhgo,, y firnus : y que dlc invem,rio, lo hayan de cnrrcgar en cad, un ,ño al A!cllde de cuya jurií dicion fuere la rdidcncia del Efcri\'a– no, y rome dcfcargo de haver entre– gado el dicho invcnmio, por prefcn– cia del Efcrivanodcl juzg,,do,y quan– do el que emrega el inventario os del juzgadq , fe haga auto por prefcnci~ de otro: y que el cal inventario, o rc– g ittro , fe haya de poner con el auco ac fu prcfenracion en el Archivo de la Ciudad, Viila, Valle, o Lugar de adonde fuere el dicho Alcalde: y que en cafo que no ~umplan los dichos Efccivanos con lo Íulodicho , od in– ventario que dix<rcn no ÍCJ cabal , y falce en alguna eÍcricura , por la pri– mera vez incurra en pena de veinte y quatro ducados , rcpaitidos en rrcs parres, que fon Ca mara , y Fifco, y Juez,y el dcnunciant<: y a lllal de cf~ 10, renga un año defufpcnlion de ofi– cio , y por la fcgunda fea doblada la dicha pena , ypor la tercera, foc,a de la. penos pecuniarias, incurra en pc– n·a de piivacion de oficio: y en el tal · invcmacio, no fe hayan de poner tcf. rnmemos , ni donaciones haíl:a que mueran lo, ororgaoccs, por el fccrcro que fe requiere. A ,jlo 1>01 r,fp011dhnos , '1"' por co,a- Vtmtó¡ ttmplacion Je lo, trt, Ejlado,,(t ha¡,a co- mo/< pide, ro11 que lo, dos aHo,-<¡ut, t/1 la Jicha Lry je Ja11 para ham lo, inl>tnta- rios dt reg,jlrQf ,/fa tncada un año , :, om,¡,lido aqud, tm,ga11 obli,garion los EJ- r, i1>a11os J, hacer los dirhos i111Jrntarios ,Y r,urrg,arlfl al AlcalJ,, dentro dt dos mt-'. fas , fo pena de dort durados, por la primt- ra l>tt que faltart, J por la ftg,u11la do- blado, aplicado,romo f, dict, J por la ttr, cerafajp,11/ion dto/irio de u11 aHo. LE Y XXX. SF, 01JSE~EN , r SEAN fN,.. difpenfab/e, las LrJ'tS de los r<gi(c tros d, Eftri1'a1101 , y la ,11~ trtJ/',Y ddminijlracion de tilo,. P Or b Ley 1. del lib. 1 . tic. t 1·: Pamplo~ de la Rccopilacion de nuef- na A,1~ eros Síndicos, dU di~pucfio, ~~ ~;; que cada vez que vacaren rc– giíl:ros a perpetuo , los cales fcan da– dos, y concedidos :l. Nor,rios ido. neos , que fcan 1clidrnrcs en la Ciu– dad, Villa, o Lugar donde ac.1ecicrc,. y
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